REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OH01-L-2004-000053
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: HENRY JOSE LOPEZ BALL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº. 3.715.120, de este domicilio, Asesor de Ventas.
Apoderado de la Parte Actora: MONICA PALENCIA MALDONADO Y MARINA MIJARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39249 y 24930 respectivamente.
Parte Demandada: GLOBAL DESIGN C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de abril de 1992, bajo el Nº 235, Tomo III, Adicional 4.
Apoderados de la Parte Demandada: MARCELO LAZARO DE JESUS ESPINOSA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25165.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
El día veintiséis (26) de Agosto de 2004, a las diez de la mañana (10 a.m.), hora fijada para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, la ciudadana Abg. Benilde Elena Aguillón Rangel, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciado la realización del acto, comparecen las abogadas MONICA PALENCIA MALDONADO Y MARINA MIJARES, apoderadas de la parte actora, y por la parte demandada el Apoderado Judicial, abogado MARCELO LAZARO DE JESUS ESPINOZA CRUZ. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma, haciendo uso de la palabra, en primer lugar, la abogada Mónica Palencia Maldonado, apoderada de la parte actora, quien solicita para su representado el pago de Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral sostenida con la Sociedad Mercantil GLOBAL DESIGN C. A, a partir del 28 de febrero de 2001, como Vendedor Comisionista, hasta el día 14 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual fue despedido sin justa causa, devengando un salario promedio diario de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.37.220, 78), demanda que intentó en vista de que la empresa GLOBAL DESIGN, C. A. no asumía la obligación del pago de las prestaciones sociales, toda vez que su representado interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el mes de diciembre de 2003 (sic), organismo al cual la empresa demandada acudió en fecha 17 de diciembre de 2002 y contestó negando que a su mandante le correspondiera pago de prestaciones sociales puesto que lo que ejercía en la empresa eran actos de comercio, en virtud del contrato de Comisión previsto en el Código de Comercio vigente en la legislación venezolana y ni siquiera le cancelaron cantidades que le adeudaban por salario, procedimiento administrativo que terminó en fecha 23 de enero de 2003; igualmente alega que durante el tiempo de la relación de trabajo el actor no percibió de la empresa cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, días feriados, antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 104, 212, 219, 223 y 224 eiusdem, la cual ascienden a la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.794.207,65).
El Apoderado Judicial de la parte accionada, en contestación a la demanda, opone como defensa perentoria de fondo, la prescripción, para el supuesto que el Tribunal considere que la relación habida entre las partes fue de índole laboral. En la contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice que el ciudadano HENRY JOSÉ LOPEZ BALL, haya prestado servicios en forma directa y subordinada para su representada, quien tan solo era llamado eventualmente para atender alguno de los clientes como vendedor comisionista independiente habiéndole pagado comisiones con cheques a nombre de la empresa MONOGRAM INDUSTRIES C. A., tercero ajeno a la controversia, por lo que faltó en la supuesta relación el elemento básico subordinación; igualmente niega rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios hasta el 14 de noviembre de 2002 ni fuera despedido sin justa causa; que se le adeuden comisiones ni prestaciones sociales por algún concepto; que tuviera un horario de 8:30 a 6:00 p.m., cuando el mismo confiesa que no tenía ningún horario; que la empresa le haya entregado lista de precios de manera exclusiva, porque la empresa entrega las misma a quien se la solicite; que entre su representada y el actor hubo relación laboral por cuanto el mismo se desempeñaba de manera independiente, no subordinada, sin obligación de cumplir horario y que se encargaba de llevar clientes a otras empresas.
En la oportunidad del derecho a réplica, la apoderada del actor insiste en la solicitud de pago de prestaciones sociales por todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral y en base al salario alegado, solicitando al Tribunal no apreciar los alegatos de prescripción de la acción, por cuanto en la oportunidad de la promoción de pruebas acompañó actuaciones practicadas por su representado por ante la Inspectoría del Trabajo y Procuraduría de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta con la cual se demuestra que la acción no está prescrita, ya que con la comparecencia de la representación patronal a la Procuraduría del Trabajo éste se constituyó en mora. El apoderado de la parte accionada, en tal oportunidad, insiste en hacer valer la Prescripción de la Acción toda vez que la supuesta relación laboral culminó el 14 de noviembre de 2002; Y, desde entonces, hasta la presentación de la presente demanda había transcurrido mucho mas del tiempo legal que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para ejercer la acción. Igualmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada por la parte actora por cuanto las afirmaciones hechas en el escrito libelar son totalmente falsas e infundadas.
Con vista a los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la Prescripción de la Acción. Esta Juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, resolverá como punto previo, la misma.- Así se establece.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar la existencia de la relación laboral así como el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Ahora bien, quien decide considera oportuno y necesario pronunciarse, en primer lugar, en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada de Prescripción de la Acción, y, para ello, se acoge a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2000, en juicio seguido por el ciudadano JOSE ABREU CAMPANARIO en contra de la Empresa BAR RESTAURANT LAS CIENCIAS, S. R. L., el cual establece: “… Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto solo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses…”. Por lo que, en virtud de tal principio y de la comunidad de la prueba, esta juzgadora observa que consta en autos (folios. Nos. 72 al 79), Copias Certificadas de:
- Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2002, dirigida a GLOBAL DESING C. A. con ocasión de reclamación interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ LÓPEZ BALL con motivo de prestaciones sociales, para que se sirva comparecer por ante ese despacho, el día martes 17 de diciembre de 2002, a las 8:30 A.M.
- Acta levantada por ante el referido organismo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2002, donde consta comparecencia de ambas partes.
- Acta levantada por ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de enero de 2003, en la cual consta comparecencia de ambas partes.
- Demanda recibida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de enero de 2004.
- Copia Certificada de demanda de fecha 20 de enero de 2004, registrada el veintitrés (23) de enero de 2004 (folios 80 al 91).
Por lo que, a los fines de determinar si se consumó o no la prescripción de la acción, esta juzgadora da como cierto los hechos que a continuación se señalan:
1°.- Que la relación de trabajo finalizó el 14 de noviembre de 2002
2°.- Que la notificación de la empresa demandada por ante la autoridad administrativa del trabajo se practicó en fecha 26 de noviembre de 2002
3° Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, ambas partes comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se levantó acta.
4°.- Que en fecha 23 de enero de 2003 ambas partes comparecen por ante la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta.
5°.- Que la demanda laboral se intentó el día 20 de enero de 2004.
6°.- Que el registro de la demanda se realizó en fecha 23 de enero de 2004.
En consecuencia, esta sentenciadora puede concluir que habiendo terminado la prestación de servicio que existió entre el actor y la empresa demandada en fecha 14 de noviembre 2002, la oportunidad para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo es de un (1) año, tal como le prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario opera la prescripción.
Ahora bien, la prescripción de las acciones de naturaleza laboral se interrumpen, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este orden de ideas se observa de autos que la oportunidad en la cual se practicó la notificación de la accionada, el 26 de noviembre de 2002, con ocasión de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, se generó un nuevo lapso al cual se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el actor, a partir de la referida fecha, no realizó formula alguna de las establecidas en el artículo 64 ejusdem, para interrumpir la prescripción, no obstante, ambas partes haber comparecido a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de enero de 2003, donde la empresa reclamada niega la prestación de servicios y no ofrece al actor pago alguno, tal como se evidencia de copia certificada de acta levantada en esa oportunidad; este acto de comparecencia no interrumpe el lapso de prescripción por cuanto la autoridad administrativa del trabajo competente, a los fines legales previstos en el citado artículo, es la Inspectoría del Trabajo. Igualmente se observa copia certificada del libelo de la demanda emitida por el Tribunal y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de enero de 2004, instrumento que esta juzgadora desestima como medio para interrumpir la prescripción de la demanda, en sintonía con jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en cuanto a la interrupción de la prescripción según lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, el cual dispone “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente…”. “ Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. En este orden de ideas esta juzgadora observa que, desde la oportunidad de la notificación de la empresa GLOBAL DESIGN C. A. por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 2002, hasta la fecha de registro de la demanda laboral el 23 de enero de 2004, transcurrió un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días, siendo, por tanto, forzoso para esta sentenciadora concluir que, de conformidad con el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó la prescripción de la acción en el presente caso. Y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la representación judicial de la empresa demandada GLOBAL DESIGN, C. A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano HENRY LÓPEZ BALL en contra de la empresa GLOBAL DESIGN, C. A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ
ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA
BENILDE AGUILLÓN RANGEL
En esta misma fecha (01-09-2004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
BENILDE AGUILLÓN RANGEL
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