REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp N°. OC01-R-2001-000037, (4250/01).
PARTE APELANTE: ADRIANA GUEVARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.192.903.
APODERADA JUDICIAL: Abg. GRICELDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.537.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.466.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A., (LA PROVEEDURIA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 0131, de fecha 24-04-72.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SCHLAYNKER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.132.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20-02-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio GRICELDA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ADRIANA GUEVARA GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue la ciudadana antes mencionada, contra la Empresa SIGO, S.A. (LA PROVEEDURIA).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, GRICELDA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación es la doble omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de Primera Instancia, en cuanto al planteamiento que se hizo a los folios 65 y 66 del presente expediente, de fecha 01-08-02 en el cual se señaló que el escrito de contestación presentado en fecha 26-06-02 estaba viciado por el incumplimiento de la formalidad que exigen los artículos 107 y 108 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la firma que aparece en el borde superior del lado izquierdo del escrito no es el de la secretaria del Tribunal. Asimismo adujo que para esa oportunidad señaló al Tribunal que el escrito de contestación a la demanda de fecha 30-07-04, adolecía del vicio de extemporaneidad y que su representada no se había dado por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señaló que la Juez valoró ambas contestaciones o no señaló de manera clara cual de las dos valoró en su decisión, y al omitir ese pronunciamiento efectivamente favoreció a la parte patronal al declarar con lugar la prescripción opuesta. Asimismo señaló que el apoderado de la empresa accionada carece de ilegitimidad debido a la insuficiencia del poder, ya que en ninguna parte del mismo se señala que tiene facultad para presentarse por separado, y existen Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que cuando no se especifique que el abogado tiene facultad para darse por citado o actuar de manera separada, no puede actuar sino conjuntamente con la persona que le confirió el poder, en virtud de ello solicitó declare el vicio de incongruencia negativa al incurrir la Juez en la doble omisión de pronunciamiento y la no prescripción de la acción por cuanto esta demostrado en autos de manera fehaciente la interrupción de la prescripción, asimismo solicitó se declare la nulidad de la sentencia y con lugar la acción de su representada.
Por su parte la demandada, representada en este acto por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que con relación a lo alegado por su contraparte con respecto a la extemporaneidad de la contestación a la demanda, es necesario aclarar que consta en autos diligencia de fecha 22-07-02, en la cual renunció a los tres días hábiles dado por la Juez mediante auto dictado en fecha 19-07-02, guardando y respetando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Adujo que en cuanto al poder, la parte actora tuvo su oportunidad para impugnar el poder y no lo hizo. Señaló que en cuanto a la prescripción, entre la fecha de interposición de la demanda, 17-07-01, y la fecha de terminación de la relación laboral, ya había transcurrido un año y seis meses, por lo cual la presente causa esta evidentemente prescrita. Adujo que si bien es cierto que existe en el expediente un acta de Inspectoría de fecha 08-06-00, que para ese momento interrumpió la prescripción, la actora tenía un año a partir de esa fecha para interponer su demanda, lo cual no lo hizo. Asimismo adujo que existe un supuesto registro de una demanda, la cual nunca existió por cuanto la misma fue declarada por el Tribunal como extinguida, y mal puede traerlo a este proceso que es nuevo, porque esa otra causa quedó extinguida, y en caso de registrar alguna demanda, tenía que registrar la que estaba interponiendo, es por ello que solicitó se declare la prescripción en la presente causa.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa incurrió en su sentencia en una doble omisión de pronunciamiento, en virtud de que había obviado la solicitud hecha por su representada con respecto a la impugnación realizada al poder otorgado al apoderado judicial de la empresa demandada, y asimismo alegó la extemporaneidad de las contestaciones de la demanda, en virtud de que la Juez en su sentencia no señaló cual de las dos contestaciones había tomado como válida; en este sentido cabe destacar de la revisión efectuada a las actas procesales que si bien es cierto que la parte demandada presentó dos contestaciones de demandada, en fechas 26-07-02 y 30-07-02, no es menos cierto que lo realizó dentro del lapso legal establecido para ello, en virtud de que el mismo las presentó en los días subsiguientes al auto de fecha 22-05-02, (F-42), en el cual la Juez de la causa declara debidamente subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada, y acuerda que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes; evidenciándose que la Juez se avoca al conocimiento de la causa en fecha 19-07-02, (F- 47), otorgándole a las partes tres días hábiles para que procedieran a ejercer su recusación, y es en esa misma fecha que se verificó la notificación de la empresa demandada (F-48).
Ahora bien, en cuanto a la defensa alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción, la cual fué declarada con lugar por la Juez de Juicio Transitorio del Trabajo, observa esta Alzada que cursa a los autos copias certificadas del libelo de demanda presentado en fecha 26-06-00, junto con auto donde se declara extinguido el proceso, (F- 67 al 72), debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-05-01, consignado por la actora, evidenciándose con ello el interés de mantener viva su acción y poder ejercer su derecho a reclamar sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se producirá el efecto señalado en el artículo 271 Ejusdem, es decir, declarada la extinción del proceso, comienza un nuevo lapso para la actora interponer su reclamación de pago por prestaciones sociales y aunado a ello se observa también que en fecha 16-05-01, a los fines de no dejar prescribir su acción, la actora registra las actuaciones referentes a la primera demanda intentada y el auto mediante el cual el Tribunal declara extinguido el proceso, procediendo a interponer nuevamente su demanda en fecha 17-07-01, con lo cual puede observarse que con las actuaciones realizadas en las fechas antes indicadas, la actora interrumpió la prescripción de su acción, por lo cual mal puede esta Juzgadora considerar procedente la petición realizada por la parte demandada, ya que con este Registro en criterio de esta Alzada la parte actora demostró su interés en la acción logrando con ello definitivamente que no opere la prescripción, cabe destacar que el efecto producido según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil es la extinción del proceso, más no así se extingue la acción, por lo tanto considera quien aquí sentencia que la parte actora cumplió con la interrupción de la Prescripción de acuerdo a las formas contempladas en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Alegó la actora, ciudadana ADRIANA GUEVARA, identificada en autos, en su libelo de demanda, que en fecha 03-04-96 comenzó a prestar servicios en calidad de Vendedora, en el Departamento de Canastillas, para la empresa SIGO, S.A., (LA PROVEEDURIA), posteriormente se desempeñó como Cajera en el mismo departamento y a finales de 1998 se desempeñó como Subgerente de dicho Departamento, llegando a ocupar el cargo de Gerente del mencionado departamento por aproximadamente tres meses. Desde el 17-08-99 hasta el 17-01-00 ocupo el cargo de Asistente de Tesorería de Oficinas. Asimismo adujo que en fecha 17-01-00 se retiro voluntariamente del cargo de asistente de tesorería, en virtud de que la estaban enviando a trabajar al Departamento de Canastilla en calidad de Subgerente, lo cual constituye un despido indirecto. El tiempo de servicio fue de tres años, nueve meses y catorce días ininterrumpidos, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a viernes, los sábados corrido de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. y los Domingos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., percibiendo un salario de Siete Mil Doscientos Bolívares, (Bs. 7.200,oo), diarios, es decir, Novecientos Bolívares la hora. Es por todo ello que reclama la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES, (Bs. 2.672.118,oo), por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones, Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional.
Por su parte la empresa demandada en vez de proceder a contestar la demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas, (F-29 al 31), evidenciándose que la parte actora procedió a subsanarlas, (F- 34 al 38) y posteriormente cursa decisión dictada por el Extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en donde declara debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas, (F- 42 y 34).
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que el apoderado judicial de la empresa demandada, presentó dos escritos de contestación de demanda, en fechas 26-07-02 (F- 54 al 57) y 30-07-02 (F- 60 al 63), en donde alegó como punto previo la Prescripción de la Acción intentada por cuanto la actora interpuso su acción Un año y Seis meses después de haber terminado la relación laboral. Asimismo negó, rechazó y contradijo todos los hechos invocados por la actora en su libelo, tales como la existencia de la relación laboral, la fecha de inició y la de terminación, el tiempo de servicio, el salario, el horario de trabajo, así como el monto reclamado, aduciendo que la empresa tenía un plan de becas estudiantil con la finalidad de permitir a grupo de estudiantes la oportunidad de recibir una cantidad de dinero para sufragar sus gastos de estudios, realizando actividades complementarias a su formación, sin ningún tipo de subordinación ya que no había ningún horario preestablecido, plan éste al cual estaba asignada la actora.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama. Por su parte la accionada desconoce tal relación, aduciendo que la actora formaba parte de un plan de becas estudiantiles, realizando actividades complementarias a su formación, sin ningún tipo de subordinación ya que no había ningún horario preestablecido.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que la actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le sea favorable, y muy especialmente del libelo de demanda, marcado con la letra “A”; en cuanto al mérito favorable ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Ahora bien, en cuanto al mérito que se desprende del libelo de demanda, esta Alzada observa que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, por cuanto es un requisito esencial dentro del proceso.
2.- Promovió Copia Certificada de Acta de Reclamo de fecha 08-06-00 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado; con relación a esta documental, de la misma se desprende el interés de la actora de reclamar sus prestaciones sociales, y no dejar prescribir su acción, motivo por el cual merece valor probatorio.
3.- Promovió marcada con la letra “B”, hoja de cálculo emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado de fecha 12-04-00; la misma a pesar de emanar de un Funcionario Público, no es susceptible de valoración por cuanto los datos suministrados para su elaboración son aportados por el trabajador, quedando sujetos a corrección.
4.- Promovió marcada con la letra “C” reconocimiento expedido por la Directora de la empresa SIGO, S.A., en el mes de septiembre de 1998; así como marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H” certificados otorgados por la empresa demandada por cursos dictados; de las mencionadas documentales se evidencia la gratificación otorgada por la empresa demandada a la actora en virtud del servicio prestado a la misma, motivo por el cual merece valor probatorio ya que de ella se presume la prestación de servicio que existía entre ambas.
5.- Promovió marcada con la letra “D” ejemplar de la revista publicada por SIGO, S.A., denominada la visión, correspondiente al mes de abril de 1999; de la revisión efectuada a la misma, se desprende que no puede ser susceptible de valoración por cuanto no aparece reflejada la actora, o señalado un particular referido a ella.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZULEIMA SALAZAR VILLARROEL, GUILLERMO SALAZAR VILLARROEL, MARIA VUTANO y EUSMIRA FERNANDEZ; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que los ciudadanos Guillermo Salazar y Eusmira Fernández no comparecieron ante el Tribunal a rendir sus declaraciones. Ahora bien, con relación a la ciudadana Zuleima Salazar, la misma manifiesta en su declaración que instauro una acción en contra de la empresa aquí demandada, con lo cual puede constatarse que tiene interés en la causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio. En cuanto a la ciudadana Maria Vutano, se observa de su declaración que es un testigo referencial, en virtud de que la misma manifiesta que iba a la empresa demandada de compras, motivo por el cual no merece valor probatorio.
Por su parte la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial todas aquellas que favorezcan a su representada, como es el caso de la Prescripción alegada; en cuanto al mérito favorable ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. En cuanto al punto referente a la Prescripción, la misma ya fué decidida como punto previo, evidenciándose que la actora realizó todos los actos tendientes a interrumpir la misma y aunado a ello intento su acción en tiempo hábil.
2.- Promovió en copia simple carta de solicitud de adhesión al Programa Beca Estudiantil, instituido por la empresa demandada, Copia simple de Constancia de Estudios del Instituto de Idiomas Roberts, en donde se indica que la actora asistía a clases en un horario de 4:00 a 6:00 PM, Constancia de Inscripción de la Universidad de Oriente núcleo Nueva Esparta, en donde se indica que la actora se inscribió para cursar estudios, asimismo promovió Planilla de Preinscripción de la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta, y Constancia de Inscripción de la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta; con relación a las mencionadas documentales, de la misma se desprende la intención de la empresa demandada de simular la verdadera relación laboral que existía entre ambas, motivo por el cual para esta Alzada no le merece valor probatorio.
De la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado establecido que la actora aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre ella y la empresa accionada, por lo que debe aplicarse en el caso bajo estudio, el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio y por cuanto en ésta materia rige el Principio del Contrato Realidad que atiende principalmente la prestación del servicio por encima de cualquier otra consideración, se tiene dicha relación por plenamente probada, ya que consta en autos certificado de reconocimiento otorgada por la empresa demandada a la actora, así como certificados otorgados por asistencias a cursos, los cuales no fueron impugnados por la parte interesada, siendo los mismos valorados por esta sentenciadora a los efectos de determinar la existencia de la relación laboral entre la trabajadora, ciudadana ADRIANA GUEVARA, y la empresa SIGO, S.A. ASI SE DECIDE.
En este sentido, quedó claramente establecido que la actora tiene derecho a reclamar sus Prestaciones Sociales, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, por lo cual se le atribuye al Juez la obligación de revisar los montos reclamados, y en consecuencia se pasa a discriminar los montos que le corresponden a la trabajadora, ciudadana ADRIANA GUEVARA, por concepto de Prestaciones Sociales:
Fecha de Ingreso: 03-04-96
Fecha de Termino: 17-01-00
Antigüedad: 3 años y 9 meses.
Sueldo Mensual: Bs. 216.000,oo
Promedio diario Sueldo: Bs. 7.200,oo
Corte al 19-06-97: Bs. 229.694,40.
- Antigüedad, al 19-06-97. Art. 666 LOT.
30 días x Bs.7.200,oo...……………………………………..…………..Bs. 216.000,oo
- Intereses. Art. 666 LOT………………..…………………….... Bs. 13.694,40
- Antigüedad. Art 108 LOT. 186 días………………..………..Bs. 1.408.280,oo
- Vac. y Bono Vac 96-97. Art. 225 LOT.
22 días x Bs. 7.200,oo……..……………………………………...…….Bs. 158.400,oo
- Vac. y Bono Vac 97-98. Art. 225 LOT.
24 días x Bs. 7.200,oo…….………………………………………...…..Bs. 172.800,oo
- Vac. y Bono Vac 98-99. Art. 225 LOT.
26 días x Bs. 7.200,oo…….………………………………………….....Bs. 187.200,oo
- Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT.
21 días x Bs. 7.200,oo……….…………………………………….…..Bs. 151.200,oo
- Utilidades 96. Art. 174 LOT.
10 días x Bs. 7.200,oo…………………….……………..…………….Bs. 72.000,oo
- Utilidades 97. Art. 174 LOT.
15 días x Bs. 7.200,oo…………………………………..…………….Bs. 108.000,oo
- Utilidades 98. Art. 174 LOT.
15 días x Bs. 7.200,oo…………………………………..…………….Bs. 108.000,oo
- Utilidades 99. Art. 174 LOT.
15 días x Bs. 7.200,oo…………………………………..…………….Bs. 108.000,oo
- Intereses Art. 108 LOT…………………….. ………………..Bs. 480.878,54
TOTAL……………………...Bs. 3.184.452,94
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ADRIANA GUEVARA, a través de su apoderada judicial, GRICELDA MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 20 de Febrero de 2004. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 20 de Febrero de 2004. TERCERO: CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana, ADRIANA GUEVARA, en contra de la empresa SIGO, S.A., (LA PROVEEDURIA), en consecuencia la empresa deberá cancelar a la actora los montos discriminados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria por la devaluación del Bolívar, según la tasa que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución del fallo. En cuanto a los intereses moratorios, los mismos se calcularan desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ejecución de la presente decisión. QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (29) de Septiembre del año 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
Exp N° 4250/01
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