REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp N°. OP02-R-2004-000086, (4362/01)
PARTES APELANTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NATHALIE GOYO, titular de la cédula de identidad N° 7.922.469
APODERADA JUDICIAL: Abg. YOLINDA BERTI, titular de la cédula de identidad N° 2.958.561, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.512
PARTE DEMANDADA: INVERSORA SALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-12-97, bajo el Nº 73, tomo 10-A, PROMOTORA SAYLOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-02-90, bajo el Nº 108, tomo IV, Adc-Sgdo y MARGARITA DINASTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 15-12-92, bajo el Nº 1123, tomo IV, Adc 22.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg GUILLERMO FORTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.334, quien representó al Grupo de Empresarial MARGARITA DYNASTY.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA INVERSORA SALES, C.A.: Abg. BARTOLOME FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 9.301.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.286.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 28-06-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la Abogada en ejercicio YOLINDA BERTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NATHALIE GOYO, plenamente identificadas en autos, como por el abogado en ejercicio BARTOLOME FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa INVERSORA SALES, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue la ciudadana NATHALIE GOYO, contra las Empresas INVERSORA SALES, C.A., MARGARITA DINASTY, C.A., y PROMOTORA SAYLOR, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, BARTOLOME FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa Inversora Sales, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que la Juez de la causa hizo una mala acepción jurídica en función a ciertos elementos establecidos dentro de la litis. Adujo como primer punto que si se analiza el elemento alegado por la parte accionante sobre la Unidad Económica, alegando que el ciudadano Ángel Egaña es representante de las sociedades mercantiles Margarita Dinasty, C.A., Inversora Sales, C.A., y Promotora Saylor, C.A., la Juez hizo una acepción alegando que no existían elementos en autos en el cual se determinara que la Unidad Económica era desvirtuada por la parte demandada. Señaló que si analizan las actas del proceso, su representada Inversora Sales, C.A., presenta en su escrito de promoción de pruebas acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversora Sales, con su última reforma. Asimismo adujo que en la mencionada acta aparece claramente quienes son los verdaderos representantes y en ninguna parte aparece el sr. Ángel Egaña representado a su sociedad, hecho éste que debió ser tomado por la Juez al tomar su decisión. Como segundo punto alegó que la Juez del A-quo en su sentencia señaló que la empresa demandada no trajo a los autos elementos que determinen que no hubo relación laboral y que hubo una relación mercantil. Adujo que si se revisan las actas procesales se puede evidenciar que su representada trajo a los autos escrito de pruebas en tiempo hábil, al cual acompañó documento de corretaje mercantil celebrado entre una sociedad mercantil llamada Balder-Baden, la cual era representada por una ciudadana llamada Nathalie Goyo, la cual cobraba comisiones mercantiles en su carácter de director de la mencionada sociedad. Hecho éste que fue corroborado por la actora cuando en su escrito de pruebas acompañó documento de rescisión de contrato de corretaje mercantil. Igualmente señaló que su representada si trajo a los autos pruebas suficientes que determinan que la relación que los unía no era laboral. Es por todo ello que solicitó se declare sin lugar la presente demanda y condene en costas a la parte actora por haber interpuesto una acción no ajustada a los parámetros legales.
Por su parte la demandante, representada en este acto por la abogada en ejercicio YOLINDA BERTI, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que la decisión del Juzgado de Primera Instancia es incomprensible, porque se fundamenta en una sentencia de la Corte que se refiere a la formalidad que debe tener la contestación al fondo de la demanda y en base a la contestación es que se establece la litis, y es en base a esos parámetros que se presentan las pruebas. Adujo que la decisión establece que en la contestación de la demanda actuaron dos abogados, un apoderado judicial que representó a Promotora Saylor y Margarita Dinasty, y otro que representó a Inversora Sales. Adujo que se hicieron dos contestaciones, en una de ellas el defensor judicial designado a las empresas Promotora Saylor y Margarita Dinasty, no negó la relación laboral, la acepto, sin embargo el apoderado de Inversora Sales niega la relación laboral y alega que existe un contrato de corretaje mercantil. Igualmente señaló que en la presente causa opero la confesión por parte de las empresas Promotora Saylor y Margarita Dinasty, en virtud de que el defensor judicial no promovió pruebas. Asimismo adujo que la Juez de la causa se toma atribuciones que la Ley no le concede, por cuanto se ampara en el Principio Iura Novit Curia, que es un principio que solo se aplica en materia civil, lo cual fue establecido por la Sala Constitucional para un caso específico, pero que no esta establecido en los principios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en los contenidos en el Reglamento de la mencionada Ley, y es en base a ese principio que entra a conocer conceptos y montos que no han sido litigiosos porque nadie se ha opuesto a ellos, y en virtud de ello que consideró que la Juez del A-quo incurrió en Ultrapetita.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a decidir los presentes Recursos de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó la actora, ciudadana NATHALIE GOYO, identificada en autos, en su libelo de demanda que prestó servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación al Grupo empresarial Margarita Dynasty, conformado por las empresas Promotora Saylor, C.A., Inversora Sales, C.A., y Margarita Dynasty, C.A., de manera ininterrumpida, desde el 06 de Marzo de 1999, hasta el 06 de Junio de 2001, fecha ésta en la que se disolvió la relación laboral por voluntad unilateral del patrono sin que mediara causa justificada alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Durante la vigencia del contrato la trabajadora ejerció funciones de Coordinadora de Ventas “Fly Inn”, cumpliendo un horario de trabajo desde las 8:00 AM hasta las 5:00 PM, en temporada baja, extendido hasta las 9:00 PM aproximadamente en temporada alta. Adujo que laboro todos los días comprendidos dentro del tiempo en que duro la relación laboral, incluyendo sábados, domingos y feriados, percibiendo un sueldo o salario mensual constituido por comisiones calculadas en base a las ventas realizadas, devengando durante el año inmediato anterior a la finalización de la relación laboral, lo estimado en la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos, (Bs. 5.148,14), diarios. Asimismo adujo que la empresa la obligo a constituir una sociedad mercantil, a la cual denominó Inversiones Balder y Baden, C.A. Es por todo ello que demanda a las empresas Inversiones Sales, C.A., Promotora Saylor, C.A., y Margarita Dynasty, C.A., a que le cancele por el tiempo que duro la relación laboral, que fue de Dos (02) años y Tres (03) meses, la cantidad de Ocho Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, (Bs. 8.375.684,99), por los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses, Utilidades, Sábados, Domingos y Feriados trabajados y Horas extras Trabajadas.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que el Tribunal de la causa en vista de no haberse logrado la notificación de la parte demandada, designó como Defensor Judicial, al Abogado en ejercicio Guillermo Forti, quien dió contestación a la demanda (F- 49), en donde negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, tales como la existencia de la relación laboral, la fecha de inició y la de terminación, el salario, el horario de trabajo, así como el monto reclamado.
Asimismo cursa en autos escrito de contestación de demanda (F- 51 al 57) por parte del apoderado judicial de la empresa demandada INVERSORA SALES, C.A., en donde negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la acción incoada por la actora, tales como la existencia de la relación laboral, la fecha de inició y la de terminación, el cargo que alegó tener, el horario de trabajo, así como el salario. Asimismo, negó y rechazó que a la actora se le haya obligado a constituir una sociedad mercantil, así como que su representada constituya un Grupo de Empresas, y que el representante de su representada sea el ciudadano Ángel Egaña. En otro orden de ideas, la empresa reconoce que en fecha 13-08-99 firmó con la sociedad mercantil Balder-Baden, C.A., un contrato de corretaje mercantil,
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de las demandadas, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama. Por su parte las accionadas desconocen tal relación, asimismo la empresa Inversosa Sales, C.A., niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral alegada por la actora, aduciendo que lo que existía entre ambas era una relación mercantil.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que la actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de demanda y sus anexos, del escrito de contestación de demanda presentado por el defensor judicial designado por el Tribunal, y en tal sentido desconoce el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado de la empresa Inversora Sales, C.A., por cuanto impugnó el poder otorgado al mismo; en tal sentido esta Alzada observa que el libelo de demanda, así como el escrito de contestación a la demanda no son medios de prueba susceptibles de valoración por cuanto son requisitos esenciales dentro del proceso.
2.- Promovió Inspección Judicial a realizarse en el Libro de solicitud de expedientes llevados por el archivo del Tribunal; así como realizarse en el Instrumento Poder que cursa a los folios 29 y 30 del expediente 4210/01; en este sentido observa esta Juzgadora de la revisión que se hiciera de las actas procesales, que el Tribunal de la causa realizó las Inspecciones solicitadas por la parte actora, evidenciándose de las mismas que nada arrojan a la solución de la controversia, por cuanto de la primera Inspección realizada (F-183), se pretendía demostrar la existencia de una Unidad Económica, con la actuación realizada por la abogada Victoria Navia, pero es de hacer notar que cualquier abogado puede solicitar las causas existentes en un Tribunal, aún cuando no sea parte en los mismos. Asimismo cabe destacar con relación a la segunda Inspección (F-184), que el hecho de que un abogado sea apoderado de una empresa en una determinada causa, ello no implica que pueda actuar como apoderado en otras, es en virtud de ello que mal puede esta Juzgadora darle valor a los mencionadas Inspecciones.
3.- Promovió original de recibos de pago de sueldo marcados con las letras I al XL; con relación a esta prueba de la misma se evidencia que la actora, recibía un pago desde la fecha de inicio de la relación alegada por la actora (01-03-99), como contraprestación por el servicio prestado, siendo éste uno de los elementos esenciales para determinar la existencia de la relación laboral, aunado a ello aun cuando se haya hecho a través de comisiones canceladas a una sociedad mercantil es evidente que las empresas toman esta figura para disfrazar las relaciones laborales existentes, motivo por el cual merece valor probatorio.
4.- Promovió carta de rescisión de contrato de corretaje mercantil; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que efectivamente la empresa Inversora Sales, rescindió del contrato de corretaje mercantil que tenía con la actora, pero si bien es cierto que estas figuras son utilizadas para desvirtuar las relaciones laborales existentes entre patronos y trabajadores, motivo por el cual no merece valor probatorio.
Por su parte las empresas demandadas promovieron las siguientes pruebas:
1.- El defensor Judicial designado al Grupo Empresarial Margarita Dynasty, reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
1.- Por su parte la empresa demandada Inversora Sales, C.A., promovió el mérito favorable de autos y muy especialmente el contrato de corretaje mercantil suscrito entre la empresa antes mencionada y la sociedad mercantil Inversiones Bardel-Baden, C.A., así como de la Carta en original concerniente a la rescisión del contrato de corretaje mercantil; con relación al merito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Ahora bien, en cuanto al contrato de corretaje mercantil y de la carta de rescisión del mismo, se evidencia que estas figuras son utilizadas para desvirtuar las relaciones laborales existentes entre patronos y trabajadores, motivo por el cual no merece valor probatorio.
2.- Promovió recibos de pago por comisiones mercantiles, marcadas A-1 a la A-3, B-1 a la B-12, C-1 a la C-7 y D-1 a la D-8; con relación a esta prueba se confirma lo establecido anteriormente sobre el hecho de que la actora, recibía un pago desde la fecha de inicio de la relación alegada por la actora (01-03-99), como contraprestación por el servicio prestado, siendo éste uno de los elementos esenciales para determinar la existencia de la relación laboral, aunado a ello aun cuando se haya hecho a través de comisiones canceladas a una sociedad mercantil es evidente que las empresas toman esta figura para disfrazar las relaciones laborales existentes, motivo por el cual merece valor probatorio.
3.- Promovió Estatutos Sociales de la empresa Inversora Sales, C.A.; con relación a la mencionada documental se desprende de la misma que nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no merece valor probatorio.
De la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado establecido que la actora aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre ella y la empresa accionada, por lo que debe aplicarse en el caso bajo estudio, el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio, alegando que lo que existía entre ambas era una relación mercantil, se tiene dicha relación por plenamente probada, ya que consta en autos recibos de pago, los cuales no fueros impugnados por la parte interesada, siendo los mismos valorados por esta Sentenciadora a los efectos de determinar la existencia de la relación laboral, el salario y la fecha de inicio de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que la existencia de un contrato que oculta la verdadera intención de las partes, cual es la relación de trabajo, como sucede en el caso bajo estudio, donde la empresa demandada alega la existencia de un contrato de corretaje mercantil, habida cuenta que la prestación del servicio es personal del actor, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, toda vez que no fueron destruidos los elementos característicos de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y el trabajador, por la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre el actor y la accionada existe es una relación de índole mercantil, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del actor.
Ahora bien, alegó la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa realizó una mala interpretación de las actas que cursan en el expediente al establecer que las empresas demandadas conformaban una Unidad Económica, y que cursan en autos suficientes pruebas que dejan por sentado que entre su representada y la actora no existía una relación laboral, sino una relación mercantil; asimismo alegó la parte demandante que la Juez de la causa incurrió en Ultrapetita al acordar montos que no eran motivo del litigio, basada en el Principio Iura Novit Curia, el cual no puede ser aplicado en materia laboral, ya que es un principio civilista; en este sentido observa esta Alzada de la revisión que se hiciera a las actas procesales y de la exposición de la partes en la Audiencia Oral y Pública, que existe la presunción de la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada Inversora Sales, C.A., ya que cursan en autos recibos de pago en donde es evidente que la trabajadora accionante recibía comisiones por parte de la empresa Inversora Sales, C.A. En cuanto a la alegado por la parte demandante, esta Sentenciadora considera que el Principio Iura Novit Curia no es exclusivo de materia Civil o Sala Civil, sino que también es aplicable en materia laboral. Cabe destacar que el Principio Iura Novit Curia significa que el Juez es conocedor del derecho, y es en virtud de ello que este Tribunal aplicando el Principio Iura Novit Curia, acoge la decisión tomada por el Juez de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, por cuanto que las normas que rigen la materia del Trabajo son normas de orden público, criterio éste Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y es a través de la aplicación del mencionado principio que el Juez tiene la facultad de revisar los montos reclamados en la demanda. Ahora bien, se observa que la contestación se hizo de una manera pura y simple por parte del Defensor Judicial designado por el Tribunal, pero no es menos cierto que las horas extras no fueron probadas, y aunado a ello esa reclamación debió hacerse de una manera pormenorizada, tal como lo establece la Doctrina y Jurisprudencia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa INVERSORA SALES, C.A., así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana NATHALIE GOYO, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 28 de Junio de 2004. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana NATHALIE GOYO, a través de su apoderado judicial, YOLINDA BERTI, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Junio de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa INVERSORA SALES, C.A., a través de su apoderado judicial, BARTOLOME FERMIN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Junio de 2004. TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 28 de Junio de 2004. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (27) de Septiembre del año 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
Exp N° 4362/01
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