REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp N°. OP02-R-2004-000083, (3477/00)
PARTE APELANTE: Ciudadano, ALEXANDER ENRIQUE ZAPATA, Titular de la cédula de identidad N° 10.439.926.
APODERADOS JUDICIALS: Abgs. JEANNE MARIE BOURGEON y FRANK PINTO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.686.750 y 7.098.470, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 65.418.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA y SISTEMAS DE VENEZUELA, T & S, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-12-82, quedando anotado bajo el N° 35, tomo 157-A sgdo.
APODERADA JUDICIAL: Abg. VICTORIA NAVIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.355.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.454.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 21-06-04 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER ZAPATA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el mencionado ciudadano, contra la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGIA y SISTEMAS DE VENEZUELA, T & S, S.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, Abogados en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON y FRANK PINTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando que consideraban que el Juzgado de Primera Instancia tomo una decisión abrupta por no valorar con profundidad la apreciación de lo que estaba contenido en la demanda, por cuanto lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene de manera tacita y objetiva los supuestos determinantes en cuanto a la estabilidad. Asimismo adujo que en fecha 03-10-01 el apoderado judicial de la parte demandada estampo diligencia donde consignó por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 528.000,oo, y procedió a reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo. Adujo que en fecha 13-10-01 el banco notifica la apertura de la cuenta bancaria a nombre del trabajador. Posteriormente el trabajador impugnó la consignación hecha por la parte patronal y solicita la apertura de una articulación probatoria. Adujo que la Juez basándose en lo que contemplan los artículos 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde establecen la autonomía del sentenciador, se extralimito de igual forma tomando una decisión subjetiva, valorando de una manera muy superflua, invocando en su decisión la acumulación. Manifestó que la Juez se extralimito de una forma inusual dando más de lo pedido en autos. Es por todo ello que solicitaron sea revocada la decisión dictada por la Juez de la causa, ni se tomen en cuenta los argumentos porque irrespetan de una manera puntual lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitaron se tome en cuenta lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la parte demandada, empresa TECNOLOGIA y SISTEMAS DE VENEZUELA, T & S, S.A., representada en este acto por la abogada en ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que los juicios de estabilidad fueron establecidos para que hubiera permanencia y continuidad en el trabajo. Adujo que su representado reconoció que el despido fue injustificado y solicitó la reincorporación del trabajador y consignó los salarios caídos. Manifestó que el trabajador en vista de ello debió reincorporarse a su sitio de trabajo y si consideraba que se le debía alguna diferencia por pago de salarios caídos, debió intentar su acción por la vía del Cobro de Bolívares, ya que lo principal de la estabilidad es la permanencia en el trabajo. Asimismo adujo que en la presente causa existe una inepta acumulación ya que el actor reclama el pago de otros conceptos diferentes al pago de los salarios caídos. Es por todo ello que solicitó se confirme la sentencia dictada por la Juez de Juicio.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Alegó la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa se extralimitó en su decisión al declarar la Inepta Acumulación en la presente causa; asimismo adujo la parte demandada que el actor en su libelo de demanda solicitó se le calificara el despido del cual fue objeto, con el consecuente pago de los salarios caídos y aunado a ello solicitó se le cancelen cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales; en este sentido considera ésta Alzada, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, que el criterio tomado por la Juez de la causa, no es un criterio subjetivo, ya que la Inepta Acumulación a que hace alusión la parte demandada, en virtud de que el actor reclama conceptos relativos a una Calificación de Despido, y además de ello reclama conceptos concernientes a un Cobro de Bolívares, es criterio Doctrinal y Jurisprudencial y sostenido por nuestra Ley Orgánica del Trabajo, que dichas acciones son excluyentes la una de la otra, ya que es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los Procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Bolívares, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos.
Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura de la Calificación de Despido, ya que ésta lo que busca es comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue ésta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que el trabajador solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y a la vez solicitar el pago de lo que le correspondería al terminar la relación de trabajo, es decir, demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, esto es contradictorio, ya que no puede pretender el accionante, continuar en el desempeño de sus funciones y asimismo, que se le cancele lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida por éste es contraria a lo establecido en el artículo 116 Ejusdem. Es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo es de Orden Público y por lo tanto puede el Juez de oficio y del análisis que hiciera de todo ese derecho aplicarlo, es por lo que esta Alzada considera que debe ser confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aunque modificándola en cuanto a que la Juez de ese Juzgado conoce en su sentencia de la Inepta Acumulación como un punto previo y es conocido por todos que en las solicitudes de Calificación de Despido no existe incidencia dentro del proceso, es en virtud de todo ello que debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON y FRANK PINTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ALEXANDER ZAPATA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 21 de Junio de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 21 de Junio de 2004, aunque en otros términos. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha (22) de Septiembre del año 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Exp N° 3477/00.
BLA/ljgm/rg.