REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXPEDIENTE No: OP02-R-2004-000082. (3951/01).
PARTE APELANTE: SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A, (S.A.S.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31-07-91, bajo el N° 19, tomo 1, libro 1.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ALEXANDRA SMEJA, titular de la cédula de identidad N° 10.061.601, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.757.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, LUIS EDUARDO LAREZ ALIENDRES, titular de la cédula de identidad N° 12.674.090.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.486.076 y 2.834.421, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.701 y 8.467.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17-06-2.004.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ALEXANDRA SMEJA, plenamente identificada en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la empresa SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A)., contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 17 de Junio de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano LUIS EDUARDO LAREZ ALIENDRES, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante representada por la abogada en ejercicio ALEXANDRA SMEJA, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que en primer lugar se desprende del expediente que en fecha 19-02-01 la parte demandante solicitó reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente presentó ampliación en fecha 15-02-02, casi un año después del despido, estando prescrita la acción para que el trabajador ejerciera cualquier acción, ya que el mismo tenía un año para ello y no consta en el expediente que el accionante haya registrado la demanda, ni que haya sido citada la parte demandada. Asimismo adujo que existen Jurisprudencias que establecen que no solo debe registrarse el libelo de la demanda, sino también la citación de la demandada, y eso no se realizó en el expediente. Igualmente señaló que el juicio había continuado sin lograrse la citación de la empresa, cuestión esta que colocó a mi defendido en estado de indefensión tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que a su representada se le nombro un Defensor ad litem, el cual no cumplió con sus funciones, si bien es cierto que dió contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo los hechos invocados por el actor en su libelo, el mismo no compareció a la evacuación de los testigos presentados por el actor, prueba ésta en la cual la Juez basó su sentencia. Manifestó que dentro del proceso existen dos irregularidades, primero: que no se cumplieron con los requisitos del artículo 57 y 640 del Código Civil, y segundo: la citación de la empresa demandada no se hizo correctamente de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo. Asimismo señaló que fundamenta su apelación en el hecho de que el trabajador accionante no fue despedido, sino suspendido de sus labores por haber incurrido en una falta grave.
Se deja constancia que por la parte demandante no compareció persona alguna, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que en la presente causa operó la prescripción de la acción por cuanto entre la fecha en que presentó el actor su solicitud de Calificación de Despido y la fecha en que presentó posterior ampliación, transcurrió un año, sin haberse realizado algún acto para interrumpir la prescripción; en este sentido revisadas las actas procesales observa esta Juzgadora que entre las fechas alegadas por la parte apelante, en que introdujo el accionante su solicitud 19-02-01, y la fecha en que presentó posterior reforma 15-02-02, no transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que el actor introdujo su solicitud dentro del lapso contemplado por la Ley para ello, aunado a ello es criterio Doctrinal y Jurisprudencial que en los Procedimientos de Solicitud de Calificación de Despido, por su naturaleza especialísima no admite ningún tipo de incidencias, así como tampoco tiene cabida la prescripción, sino que el lapso establecido en estos procedimientos es de caducidad, tal como lo establece el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría esta Alzada decretar la prescripción de la presente acción. ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por la parte apelante con relación a que no se realizó la citación de la empresa demandada; observa esta Alzada una vez analizadas las actas que cursa en autos, que el defensor judicial designado por el Tribunal a la empresa demandada, acudió por ante el mismo a realizar todos los actos procesales dentro del proceso, como los son dar su contestación a la demandada, promover pruebas, evidenciándose con ello que la notificación efectuada cumplió su fin primordial, que era el que la empresa accionada se diera por notificada, aunado a ello la misma ejerció el Recurso de Apelación dentro del proceso para ejercer su defensa, y mal podría decirse que la misma estuvo en estado de indefensión dentro del proceso. ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Alega el actor, ciudadano LUIS EDUARDO LAREZ ALIENDRES, identificado en autos, que acudió en fecha, 19-02-01 (F- 1) y posteriormente presentó ampliación en fecha 15-02-02 (F- 3), ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo su escrito de solicitud de Calificación de Despido en el cual manifestó que comenzó a prestar labores en fecha 23-12-98, para la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A), ocupando el cargo de Primer Oficial (piloto), devengando como último salario mensual la cantidad de Novecientos Mil Bolívares, (Bs. 900.000,oo), con un horario de trabajo rotativo. Asimismo adujo que en fecha 13-02-01 fue despedido por el ciudadano GIANLUCA CRESCINI, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, sin haber incurrido en ninguna causal de despido de las señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por todo ello que solicitó se le califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A), representada por su Defensor Judicial, Abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández León, dió contestación a la demanda (F- 32 y 33), en donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados por el actor en su libelo, tales como la prestación del servicio, la fecha de inicio, el salario, el horario alegado, así como el despido.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que fué despedido injustificadamente. Por su parte la accionada desconoce tal relación limitándose a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocados por el actor en su solicitud de Calificación de Despido.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que el actor promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió a favor de su representado todos los méritos de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió original de Constancia (F- 50), expedida por el ciudadano GIANLUCA CRESCINI, Gerente General de la empresa demandada, a los fines de demostrar la relación laboral; con relación a la mencionada documental observa esta Alzada que la misma fue consignada en original, evidenciándose con ella la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo ocupado, así como el salario devengado por el actor, teniéndose la misma como reconocida al no ser impugnada por la parte interesada, motivo por el cual merece valor probatorio.
3.- Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos RAUL ROJAS y ILDEFONZO LAREZ; de la revisión efectuada a las actas procesales, se constata que ambos testigos fueron contestes al manifestar la existencia de la relación laboral, entre la empresa demandada y el actor, así como que el despido fue injustificado, y siendo estos puntos los controvertidos en la presente causa, dichas deposiciones merecen valor probatorio.
4.- Promovió Manifiesto de Pasajeros de la empresa demandada, (F- 47), y Declaración General de Migración de la demandada como operadora, (F- 51 y 52); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que en las mismas aparece el nombre y cédula de identidad del actor, no dándole esta Alzada valor probatorio alguno por cuanto no están traducidos al idioma oficial de la República.
5.- Promovió Recibos de pago efectuados al actor por la accionada, (F- 48 y 49); con relación a esta prueba de la misma se evidencia que el actor recibía un pago por concepto de salario, como contraprestación por el servicio prestado, el cual es uno de los elementos esenciales para determinar la existencia de la relación laboral, motivo por el cual merece valor probatorio.
6.- Promovió Planilla de la empresa demandada, correspondiente al peso balance, (F- 53), recibido por el actor; Plan de Vuelo Internacional de la Aeronave YV1071C propiedad de la empresa, (F- 54 al 57); con relación a las mencionadas documentales, las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio
Por su parte la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en especial la inexistencia de la empresa demandada, ya que el actor no acompañó copia simple ni certificada del Acta Constitutiva de dicha empresa; el mérito favorable de la inexistencia de los instrumentos fundamentales de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, los cuales estaba obligado a consignarlos junto con su solicitud; asimismo promovió el mérito contentivo en el presente expediente, así como de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
De la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado establecido que el actor aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre él y la empresa accionada, por lo que debe aplicarse en el caso bajo estudio, el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio, se tiene dicha relación por plenamente probada, ya que consta en autos constancia de trabajo otorgada por la empresa demandada al actor, la cual no fue impugnada por la parte interesada, siendo la misma valorada por esta sentenciadora a los efectos de determinar la existencia de la relación laboral, el salario y la fecha de inicio de la misma. Asimismo cabe destacar que la empresa accionada en ningún momento participó el despido del cual fue objeto el actor, incurriendo en la confesión de que el despido lo realizo sin justa causa.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la Juez de la causa ordenó en la dispositiva de su Sentencia que la experticia complementaria para el cálculo de los salarios caídos, se realizará excluyéndose el lapso de paralización de la causa, desde el momento en que se produjo el despido hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en virtud de ello esta Sentenciadora acogiéndose al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 10-07-03, que establece que para el cómputo de los salarios caídos se debe tomar en cuenta desde el momento de la contestación a la demanda y no desde el despido del trabajador, es por lo que, quien aquí Sentencia acuerda que el cálculo de los salarios caídos, deberá computarse desde la fecha de la contestación de la demanda, quedando así modificada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente expuesto es por lo que le resulta forzoso a ésta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa accionada, SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A). ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ALEXANDRA SMEJA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17-06-2.004.- SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17-06-2.004, quedando ésta modificada en cuanto al punto referente al pago de los salarios caídos, en los siguientes términos: para el cómputo de los salarios caídos comenzará desde la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALZ M.

En esta misma fecha 21 de Septiembre de 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, se público y registró la anterior decisión. CONSTE.-

LA SECRETARIA.


Exp N° 3951/01
BLA/ljgm/rg