REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.399-01. Cobro de Bolívares (LABORAL).
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL BENITO FIGUERA y LUIS JOSE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-9.976.377 y V-11.009.735, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, HECTOR LOYNAZ RAMIREZ y MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS, Inpreabogados N°s 26.264, 76.753, 56.522 y 67.010, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1.978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional 1, parte integrante del Grupo de Empresas conformado por las Empresas TORMEL, C.A., TARITA, C.A. GIZOCO, C.A., RANCHO K, C.A., JEAN´S SHOP, C.A. SERVIANGEL, C.A. y MYDAS, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio CATHERINE MEINHARD CONTASTI, Inpreabogado N° 74.212.-

SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2004; quien suscribe el presente fallo Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 22-09-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de Octubre de 2001, por libelo de demanda presentado por los reclamantes de autos, debidamente asistidos de Abogado, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 06-11-2001; ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, no logró verificarse la citación personal de la demandada, tal como se evidencia del folio 308 del expediente. En consecuencia, en fecha 02 de Diciembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel de citación en la sede de la empresa demandada, así como en la cartelera de este Tribunal, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 08 de Abril de 2003, comparece ante la sede de este Tribunal la Abogado en Ejercicio CATHERINE MEINHARD CONTASTI, Inpreabogado N° 74.212, quien acreditó su representación como Apoderada Judicial de la Empresa demandada, consignando igualmente Escrito de Contestación a la Demanda incoada por los reclamantes de autos.
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por auto de fecha 28 de Abril de 2.003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En el caso del ciudadano MANUEL BENITO FIGUERA, alega que en fecha 31 de octubre de 1996, empezó a prestar servicios personales en la empresa demandada, en calidad de Vendedor, devengando un salario normal de Bs. 268.500,00 mensuales, en la sede de Rattan Depot, lugar éste donde prestaba servicios al momento del despido, en el cargo de vendedor I, del Departamento de Plomería, hasta que en fecha 24 de Enero de 2001, fue despedido de la empresa sin haber incurrido en causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad:
 Julio 97 a Julio 98: 60 días: Bs. 398.440,50
 Días adicionales: 2 días: Bs. 13.746,35
 Julio 98 a Junio 99: 60 días: Bs. 493.391,33
 Días adicionales: 2: Bs. 16.446.38
 Julio 99 a Julio 00: 60 días: Bs. 721.754,00
 Días adicionales: 2: Bs. 24.058,47
 Julio 00 a Diciembre 00: 30 días: Bs. 430.125,00
 Días adicionales: 2 días: Bs. 28.675,00
Antigüedad: Artículo 108: 60 días x Bs. 28.675,00: Bs. 1.296.303,00
Indemnización Antigüedad (Art. 125 LOT): 60 x 28.773,80: Bs. 1.726.428,00
Ind. Preaviso (Art. 125 LOT): 60 x Bs. 28.773,80: Bs. 1.726.428,00
Corte de Cuenta al 19-06-97. 60 días x Bs. 4.650,00 = Bs. 279.000,00
Vacaciones Fraccionadas 4,50 días x Bs. 28.773,80 = Bs. 129.482,10
Bonificación por Alimentación: Enero 2000 a Septiembre. Bs. 2.400,00 x 234 días = Bs. 561.600,00
Intereses sobre Prestaciones: Bs. 952.388,53
Días Feriados Pendientes: Bs. 48.150,00
Bono Nocturno: Bs. 830.400,00
Bono Nocturno Pendiente Nov 1996-Enero 1997: Bs. 28.800,00
Incremento de Sueldos Pendientes: Bs. 654.315,00
Indemnización Sustitutiva de la Mora: Bs. 2.148.000,00
TOTAL ASIGNACIONES: ………………………………………………………………………… Bs. 12.504.934,66
DEDUCCIONES:
Adelanto de Liquidación: …………………………………………………………………..………… Bs. 3.086.031,02

TOTAL LIQUIDACIÓN:…………………………………………………………………………. Bs. 9.418.903,64

En cuanto al trabajador LUIS JOSE VALLEJO, señala que en fecha 22 de Enero de 2001, fue despedido de la empresa mediante comunicación firmada por la Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que el reclamante prestaba sus servicios desde el día 23 de junio del año 1.997, en la sede de la empresa Rattan, C.A., ubicada en la Avenida Jóvito Villalba cruce con Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el cargo de Vendedor especializado en el área o departamento de plomería. En tal sentido, demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:
JUAN CARLOS ESPINOZA
Antigüedad:
 Jul 97 a Jul 98: 60 días = Bs. 408.017,01
 Días adicionales: 97-98: 2 días = Bs. 17.009,37
 Antigüedad Jul 98 a Jun 99: 60 días = Bs. 607.563,58
 Días adicionales 98-99: 2 días = Bs. 20.252,12
 Antigüedad Jul 99 a Jul 00: 60 días = Bs. 680.276,16
 Días adicionales 99-00: 2 días = Bs. 22.675,87
 Antigüedad Jul 00 a Dic 00: 30 días = Bs. 466.424,50
 Días adicionales Jul 00 a Dic 00: 2 días = Bs. 31.094,97
Antigüedad Art. 108: 60 días x Bs. 35.596,13 = Bs. 1.669.343,50
Antigüedad: Art 125: 60 días = Bs. 2.135.768,00
Preaviso: Art. 125: 60 días = Bs. 2.135.768,00
Vacaciones Fraccionadas 2000: Bs. 480.547,80
Bonificación por Alimentación Pendiente: Enero 2000 a Septiembre: 234 días x Bs. 2.400 = Bs. 561.600,00
Intereses sobre Prestaciones: Bs. 979.605,00
Cláusula 45 del Contrato o Reunión Normativa del Puerto Libre: Bs. 2.564.000,00
Horas Extras Nocturnas Pendientes de pago Agosto a Dic. 2000: Bs. 135.620,00
Incremento de Sueldo mes junio 1999: Bs. 35.334,00

TOTAL ASIGNACIONES: ………………………………………………………………………… Bs. 12.950.900,10
DEDUCCIONES:
Cantidad consignada por el Tribunal Laboral ……..………………………….………… Bs. 3.936.271,73

TOTAL LIQUIDACIÓN:…………………………………………………………………………… Bs. 9.014.628,37

Más las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales. Igualmente la debida corrección monetaria y los intereses que se continúen generando.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, lo siguiente:
En cuanto a la reclamación del ciudadano MANUEL BENITO FIGUEROA, alegó en primer lugar la cuestión previa del ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la caducidad de la acción, y en tal sentido opone la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que en la presente causa la terminación de la relación de trabajo se produjo el día 24-01-2001, la demanda fue admitida el día 06-11-2001 y el Cartel de Citación es de fecha 29 de Octubre de 2002. En cuanto al fondo de la demanda, señala que el actor se incorporó a la empresa el día 31 de octubre de 1996, para el momento que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, tenía siete (7) meses y diecinueve (19) días de antigüedad en la empresa. Al trabajador se le calculó el concepto denominado Corte de Cuenta, así como el Bono de Transferencia, el cual se le pagó en un 25% aceptando que el 75% restante le sería depositado en su cuenta de Fideicomiso. Que al enumerar los salarios el actor no distribuye las utilidades y las vacaciones entre todos los meses del año, por lo que en el mes que le fueron pagados tales conceptos el salario integral y el diario es exorbitante. En cuanto a las utilidades señala que la empresa canceló lo estipulado en la Convención Colectiva, es decir, 62,5 días de salario, en relación al Bono Alimentario, alega que la empresa llegó a un acuerdo con el Sindicato con el cual firmó el Convenio Colectivo, y en relación a los días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.-

En cuanto al ciudadano KENNY SAUL SALAZAR, , alegó en primer lugar la cuestión previa del ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la caducidad de la acción, y en tal sentido opone la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que en la presente causa la terminación de la relación de trabajo se produjo el día 22-01-2001, la demanda fue admitida el día 06 de Noviembre de 2001 y el Cartel de Citación es de fecha 29 de Octubre de 2002. En cuanto al fondo de la demanda, señala que el trabajador se incorporó a la empresa en fecha 23 de Junio de 1996, para el momento que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, tenía once (11) meses y veintidós (22) días de antigüedad. Al trabajador se le calculó el concepto denominado Corte de Cuenta y Bono de Transferencia el cual se le pagó en un 25% aceptando que el 75% restante le sería depositado en su cuenta de Fideicomiso. Indica que al enumerar los salarios devengados desde julio de 1997 hasta enero de 2001, no distribuyó las utilidades y las vacaciones entre todos los meses del año. En cuanto a las Utilidades alega que le fueron canceladas las previstas en la Convención Colectiva, En relación al Bono Alimentario alega el acuerdo suscrito con el Sindicato con el cual firmó el Convenio Colectivo y en cuanto a los días adicionales, alega que le fueron rigurosamente cancelados conforme a la Ley.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar si en el presente caso, procede o no la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, y en caso de resultar improcedente, deberá esta juzgadora determinar si los conceptos y montos reclamados por los actores se encuentran ajustados a derecho; debiendo dilucidarse la litis durante el proceso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su escrito libelar de fecha 10-10-2001 la representación judicial de la parte reclamante, consignó copia simple de los siguientes recaudos:
Carta de Despido, de fecha 24-01-2001, correspondiente al ciudadano MANUEL FIGUERA
Recibos de Pago de Vacaciones, marcados R y R1.
Recibos de Pago de Salario, marcados W1 al W46 correspondientes al ciudadano MANUEL FIGUERA.
Recibos de Pago de Salario, marcados T1 al T59.-
Constancia de Trabajo marcado L, de fecha 27-10-2000, a nombre del ciudadano JOSE LUIS VALLEJO.
Carta de Despido, de fecha 22 de Enero de 2001, a nombre del ciudadano LUIS VALLEJO.
• Estos instrumentos son estimados por quien decide, en su pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandada, por lo que deberán tenerse por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Y Copia de la Convención Colectiva del Trabajo del Puerto Libre.-
• Dicha convención es apreciada en su mérito probatorio, en virtud del reconocimiento contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple de participación de Despido de fecha 16-04-2001, marcado Z, correspondiente al ciudadano MANUEL BENITO FIGUERA.
Copia simple de Liquidación de Contrato de Trabajo, correspondiente al ciudadano MANUEL BENITO FIGUERA, de fecha 11-04-2001
Copia simple de Participación de Despido de fecha 16-04-2001, marcado Z1, correspondiente al ciudadano LUIS JOSE VALLEJO.
Copia simple de Liquidación de contrato de trabajo, correspondiente al ciudadano LUIS JOSE VALLEJO, de fecha 11-04-2001.
• Estos instrumentos son estimados por quien decide, en su pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandada, por lo que deberán tenerse por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



En su escrito de fecha 10-04-2003 promovió las siguientes:

Consignó marcado “A”, libelo de demanda y su orden de comparecencia debidamente registrados en fecha 14-12-2001 y 25-11-2002.
o Estos instrumentos son plenamente valorados y estimados por esta Juzgadora en su mérito probatorio.-
Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
Promovió la prueba de Exhibición de los siguientes documentos:
• Planillas de declaración de Impuestos sobre la Renta debidamente introducidas y selladas ante el Fisco Nacional oficinas recaudadoras, correspondiente a los ejercicios 2000-2001.-
• Libros de Horas Extras y Registro de Vacaciones debidamente certificados por el órgano respectivo (Inspectoría del Trabajo)
• Recibos de Pago de salarios de los reclamantes desde su ingreso hasta su despido injustificado
• Recibos de pagos o comprobantes del Bono Alimentario
• Recibos de pagos de vacaciones
• Recibos de pagos de utilidades
• Nóminas de personal desde el año 1996 hasta el 24-01-2001
• Recibos de cancelación del Bono de Transferencia y Corte de Cuenta
• Recibos de pagos o abonos o depósitos de intereses a las prestaciones sociales.
• Recibos de pagos o abonos o depósitos de intereses de antigüedad, conforme al régimen vigente desde junio de 1997.
• Horarios de Trabajo debidamente sellados, certificados y participados a la Inspectoría del Trabajo de este Estado dentro de las fechas 31-10-96 al 24-01-2001.-
• Cuenta de Política Habitacional a nombre del trabajador, relación de depósitos con sus comprobantes de depósitos bancarios, debidamente sellados y recibidos por la institución financiera.
• Constancia de inscripción de los trabajadores en el seguro social obligatorio, solvencias de los pagos a dicha institución.
• Cuaderno de firma de Asistencia del Trabajador,
o Sobre estas pruebas observa esta Juzgadora que en virtud de haber sido debidamente admitida la prueba de Exhibición de Documentos y fijada la oportunidad para que tuviera lugar tal acto, la parte intimada a exhibir los documentos cuya exhibición se solicitó, no compareció de forma alguna a dicho acto, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, deberán tenerse como ciertos los datos afirmados en el libelo y escrito de pruebas, respecto a la exhibición promovida.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Mediante escritos de fecha 15-04-2003, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos en el presente expediente en especial el que se desprende del cálculo del lapso de tiempo transcurrido desde el lapso de la terminación de la prestación de servicios hasta la fecha en que se procedió a citar mediante Cartel a la demandada, hechos éstos que constan suficientemente en autos, lo que se traduce en la prescripción de la acción.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegada como ha sido la defensa de prescripción de la acción, corresponde entrar a conocer de la misma como punto previo al fondo y en tal sentido el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de Octubre de 2.001, los reclamantes de autos presentaron escrito libelar mediante el cual demandan el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que especifican en el mismo como consecuencia de la relación laboral que los unió a la empresa demandada la cual finalizó, a su decir, en fechas 24-01-2001 y 22-01-2001, por despido injustificado, siendo admitida la demanda el 06-11-2001.-
En este sentido, observa quien sentencia que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, comenzó a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía jurisdiccional en procura del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían por la relación de trabajo con la accionada.-
En este sentido, resulta oportuno y necesario para esta Juzgadora traer a colación que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”; e igualmente se interrumpe la prescripción por las causas señaladas en el Código Civil, el cual dispone en su Artículo 1969 que: “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, … (omisis)… para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Bajo este orden de ideas, consta en autos que los reclamantes procedieron a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 08-10-2001, siendo admitida la demanda interpuesta, en fecha 06-11-2001. Ahora bien, igualmente cursa en autos que en fecha 14 de Diciembre de 2001 la parte demandante registró Copia del Libelo de Demanda junto con su orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del mismo año; igualmente, consta en autos que durante la secuela probatoria, la parte demandante consignó copia certificada del Libelo de Demanda junto con su orden de comparecencia, debidamente registrado en fecha 25 de Noviembre del 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado, quedando anotado bajo el N° 1, folios 02 al 91 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre.
En este orden de ideas, es evidente para esta Juzgadora que desde la fecha 22 de Enero de 2001, comenzaba a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo debidamente interrumpida la prescripción de la acción, en fecha 14 de Diciembre de 2001, mediante el registro del libelo de demanda y su orden de comparecencia, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 1.969 del Código Civil. Igualmente, en fecha 25 de Noviembre del 2002, fue nuevamente registrado el libelo de demanda, a efectos de interrumpir la prescripción en la presente causa, por ante el Registro del Distrito Arismendi de este Estado, de conformidad con la citada norma legal; observándose que la citación en la presente causa se produjo en fecha 29 de Octubre de 2002, mediante Cartel de Citación.-
En consecuencia, estima esta Juzgadora que en el presente caso, fue debidamente interrumpida la prescripción de la acción; por lo que resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la defensa perentoria opuesta por la Abogado en Ejercicio CATHERINE MEINHARD CONTASTI, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada. Así se decide.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera oportuno y necesario esta Juzgadora dejar establecido que la Representante Judicial de la empresa, en su escrito de Contestación a la Demanda no negó ni rechazó los hechos expuestos por los actores, sino que limitó su actuar a señalar hechos relacionados con los conceptos de utilidades, bono alimentario, cálculo del salario y días adicionales de antigüedad; en tal sentido considera al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada al no negar los alegatos expuestos por los reclamantes de autos, y no fundamentar los hechos alegados en su escrito de contestación, debe en consecuencia, traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que desvirtúen las pretensiones de los reclamantes, en consecuencia, le corresponderá la carga de probar estos hechos y alegatos. No obstante, se observa de autos que la parte demandada nada aportó durante la secuela probatoria, por lo que, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, configura la admisión de los hechos sobre los cuales se basa la demanda incoada. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora lo siguiente:
En relación a la reclamación de horas extras, días feriados y bono nocturno, resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:
“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
En consecuencia, en cuanto a los conceptos reclamados por Horas Extras, Días Feriados y Domingos, así como Bono Nocturno la parte actora debió establecer en su escrito libelar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, determinando detalladamente las horas, los días de los meses y años en que trabajó las supuestas Horas Extras, días feriados y domingos, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedente tal concepto, aunado a que de los recibos de pago consignados por los trabajadores se observa que la empresa cancelaba regularmente los conceptos de horas extras, días feriados y domingos trabajados. Así se establece.-

En relación al concepto de Bono Nocturno observa que no consta en autos elementos procesales que permitan inferir a esta Juzgadora la procedencia de tal concepto, toda vez que de las planillas de pago consignadas por los trabajadores, fueron debidamente canceladas las horas extras nocturnas trabajadas por los trabajadores, evidenciándose del escrito libelar que éstos no cumplían jornada nocturna de trabajo, que justifique dicho concepto; en consecuencia, se considera improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, determina esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, que le corresponderá a los reclamantes el pago de los siguientes conceptos y montos:

Apellidos y Nombre Manuel Benito Figuera
Fecha de Ingreso 31-Oct-96
Fecha de Egreso 24-Ene-01
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 4 2 23
Sueldo Mensual Bs. 319.980,58
Promedio Diario Sueldo Bs. 10.666,02
Antigüedad al 19/06/97 666 30,00 4.042,20 121.266,00
Intereses 666 7.688,26
Antigüedad 108 252,00 2.677.658,45
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 4,50 10.666,02 47.997,09
Bonificación por alimentación 561.600,00
Incrementos de sueldos pend. 654.315,00
Indemnizaciones 125 120,00 11.317,83 1.358.139,81
Preaviso 125 60,00 11.317,83 679.069,90
Adelantos de Prestaciones 3.086.031,02
Total General 3.021.703,50

Apellidos y Nombre Luis José Vallejo
Fecha de Ingreso 23-Jun-97
Fecha de Egreso 22-Ene-01
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 3 6 29
Sueldo Mensual Bs. 357.366,92
Promedio Diario Sueldo Bs. 11.912,23
Antigüedad 108 237,00 2.922.113,54
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13,50 11.912,23 160.815,11
Bonificación por alimentación 561.600,00
Incrementos de sueldos pend. 35.334,00
Indemnizaciones 125 120,00 12.640,20 1.516.824,02
Preaviso 125 60,00 12.640,20 758.412,01
Adelantos de Prestaciones 3.936.271,73
Total General 2.018.826,96

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar, a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa opuesta de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por los ciudadanos MANUEL BENITO FIGUERA y LUIS JOSE VALLEJO, en contra de la empresa RATTAN, C.A, plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo:

Apellidos y Nombre Manuel Benito Figuera
Antigüedad al 19/06/97 666 30,00 4.042,20 121.266,00
Intereses 666 7.688,26
Antigüedad 108 252,00 2.677.658,45
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 4,50 10.666,02 47.997,09
Bonificación por alimentación 561.600,00
Incrementos de sueldos pend. 654.315,00
Indemnizaciones 125 120,00 11.317,83 1.358.139,81
Preaviso 125 60,00 11.317,83 679.069,90
Adelantos de Prestaciones 3.086.031,02
Total General 3.021.703,50

Apellidos y Nombre Luis José Vallejo
Antigüedad 108 237,00 2.922.113,54
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13,50 11.912,23 160.815,11
Bonificación por alimentación 561.600,00
Incrementos de sueldos pend. 35.334,00
Indemnizaciones 125 120,00 12.640,20 1.516.824,02
Preaviso 125 60,00 12.640,20 758.412,01
Adelantos de Prestaciones 3.936.271,73
Total General 2.018.826,96

CUARTO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
QUINTO: Se condena en costas a la perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (29-10-2004), siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PAULA DIAZ MALAVER


GMB/PDM/yvr-