REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp No: 5.212-03. Calificación de Despido.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano HILARIO JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Laguna de Raya, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 1.327.288.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ y MARIALYS LISTA BRITO, Inpreabogados N°s 31.424 Y 83.599, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASUNCION MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de Santa María, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.633.535.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio FIDEL HERNANDEZ MARIN, Inpreabogado N° 45.236.-
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 09-09-2004, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa.-
En fecha 23-05-03, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano HILARIO JOSE VASQUEZ, debidamente asistido de Abogado, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 27-05-2003, ordenándose la citación de la parte demandada, verificándose la misma en fecha 03-07-2003, de forma personal, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 7 del expediente.-
En fecha 08-07-2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron al mismo el reclamado de autos, debidamente asistido de Abogado, así como también la Apoderada Judicial del reclamante, sin lograr conciliación alguna. En tal sentido, en fecha 11-07-2003, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de ley, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 17 de julio de 2003.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte reclamante, que en fecha 08 de Agosto de 1987, comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano ASUNCION MORENO SALAZAR en calidad de Capitán de la Lancha a Motor “María Inés”, certificado de matrícula ARSH-6494, de su propiedad, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales, es decir, Bs. 26.666,66 diarios, hasta que en fecha 16 de Mayo de 2003, fue despedido por el referido ciudadano sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ocurre ante este Tribunal a fin de solicitar la calificación del despido, ordene su reenganche al trabajo y el pago de salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda la parte reclamada Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de Calificación de Despido, por considerarla una arbitrariedad e impertinencia, por cuanto niega que haya despedido al demandante, en virtud de haber dejado de ser propietario de la embarcación “María Inés”, y mucho menos es patrono del reclamante, aunado a ello, niega el salario alegado por el accionante, ya que en la actividad pesquera se gana a la parte, es decir, una vez descontados los gastos de la faena, siendo el capitán o patrón el que gana una parte y tres cuartos (1 ¾ partes). Asimismo, alega que el accionante de autos es el verdadero patrono de los tripulantes que laboran bajo su mando, siendo de extrema confianza y de dirección, por lo que no se le puede calificar despido alguno, ni menos reengancharlo ni pagarle salarios caídos y por último alega que la nave ocupa menos de 10 trabajadores, por lo que no hay lugar al procedimiento de reenganche.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la cualidad del reclamado para sostener el presente juicio, el salario devengado por el actor, si éste se encuentra amparado por el procedimiento de Estabilidad Laboral, por cuanto la empresa alega que éste es un Trabajador de Dirección y de extrema confianza, y por último, si procede o no el reenganche del trabajador, en virtud del alegato de la parte demandada, en el sentido de que la nave ocupa menos de diez (10) trabajadores; lo cual constituye el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Mediante escrito de fecha 16-07-2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, promovió:
Invocó y reprodujo el mérito de autos, en virtud de la Confesión Judicial en que incurre la demandada, al omitir la participación del despido, contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Invocó y reprodujo el mérito de autos, en especial la Confesión Judicial en que incurre la actora, al no dar contestación de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EMILIO RAFAEL MORENO VELASQUEZ, ANDRES VELASQUEZ SALAZAR, IGNACIO DEL CARMEN GONZALEZ y ALBERTO JOSE ZABALA.-
o Consta en autos que dichas testimoniales fueron declaradas desiertas por este Juzgado en su oportunidad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de fecha 16-07-2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió:
Reprodujo el mérito de autos, en especial la improcedencia de la acción de conformidad con el artículo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, por no tener lugar el procedimiento (Art. 42 y 112 L.O.T.) y porque hubo retiro voluntario.-
Reprodujo en un (1) folio útil, copia certificada del rol de tripulantes, en cuyo reverso aparece una nota suscrita por el actor, donde consta que el retiro se hizo por voluntad propia.
Promovió la testimonial del ciudadano OSWALDO ROJAS.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Ahora bien, encontrándose trabada la litis en los términos arriba expuestos, es evidente que la parte demandada rechaza la solicitud de calificación de despido incoada en su contra, alegando en primer lugar, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no es propietario de la embarcación “María Inés” y que en el presente caso, es el propio demandante, quien funge como Patrono ante los tripulantes de la nave, resultando ser un empleado de extrema confianza y de Dirección, que no se encuentra amparado por el procedimiento de Calificación de Despido previsto en la Legislación Laboral; igualmente, alega la improcedencia del procedimiento de Reenganche por cuanto la nave ocupa menos de diez (10) trabajadores y por último, rechaza el salario señalado por el actor; ahora bien, en este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado y pacífico expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (negritas y subrayado añadidas)
Ahora bien, de acuerdo con el criterio arriba expuesto y vista la contestación a la demanda realizada por el reclamante de autos, le corresponderá a la parte accionada la carga probatoria en la presente causa, debiendo demostrar durante el debate probatorio, los hechos nuevos alegados en defensa de su representado; y en tal sentido, trajo a los autos:
Reprodujo en un (1) folio útil, copia certificada del rol de tripulantes, en cuyo reverso aparece una nota suscrita por el actor, donde consta que el retiro se hizo por voluntad propia.
• Dicho instrumento es plenamente valorado y estimado por esta Juzgadora desprendiéndose de su contenido que el reclamante de autos fungía como Patrón de dicha embarcación, constando al reverso del mismo, una nota estampada por el Capitán de Puerto, donde consta sello húmedo y firma ilegible, señalando que en fecha 15-05-2003, desembarca por su voluntad el ciudadano HILARIO JOSE VASQUEZ.
Promovió declaración del ciudadano OSWALDO ROJAS.-
• Consta al folio 60 y 61 del expediente, declaración del referido ciudadano, la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su valor probatorio, por no haber sido tachado ni desconocido de forma alguna por la parte demandante, desprendiéndose de su contenido que el reclamante de autos fungía como patrón de la embarcación María Inés, que dicha embarcación dejó de ser propiedad del accionado de autos, así como también que la misma ocupaba máximo seis tripulantes.-
En este orden de ideas, resulta necesario pronunciarse como punto previo antes de conocer el fondo de la controversia, sobre el alegato expuesto por el demandado durante el Acto Conciliatorio celebrado en fecha 08 de Julio de 2003, en relación a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio por no ser el propietario de la embarcación en referencia, así como en su escrito de Contestación, al indicar lo siguiente:
“… niego tajantemente que haya despedido al demandante tal y como él lo expresa en su solicitud, por cuanto que dejé de ser el propietario de la Embarcación “María Inés”, certificado de matrícula N° ARSH-6494; y mucho menos patrono del solicitante, hace aproximadamente 13 años…”
En tal sentido, deberán ser examinados los documentos y demás elementos de convicción procesal cursantes en autos que permitan determinar tal cualidad, observándose al respecto lo siguiente:
Consta desde el folio 11 hasta el folio 22 del expediente, Inscripción en el Registro Naval del Buque denominado María Inés de fecha 08-11-2002 y Certificación de Gravámenes de dicha embarcación de fecha 11-07-2002, en las cuales consta que sus propietarios son AMARILYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, ANCARLIS JOSE MORENO SALAZAR, AYRAICA MARIA MORENO SALAZAR y AMELYS DEL VALLE MORENO SALAZAR, dichos recaudos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido atacadas bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte actora, de los cuales se evidencia que el ciudadano Asunción Moreno en fecha 25 de Agosto de 1989, traspasó la propiedad y posesión de la Embarcación “María Inés”, a los ciudadanos antes mencionados; aunado a ello tenemos la declaración del ciudadano OSWALDO ROJAS, cuyo testimonio corrobora los alegatos expuestos por la parte demandada en relación a la falta de cualidad para sostener el presente juicio; estimando quien sentencia que efectivamente, en el presente caso, se cumplen los extremos legales establecidos en la Legislación para determinar la Falta de Cualidad del Demandado para sostener el presente juicio, por lo que forzosamente deberá esta Juzgadora declarar la procedencia de la defensa opuesta por el ciudadano ASUNCION TARCISIO MORENO SALAZAR, debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse extinguido el presente proceso. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en relación al fondo del asunto, así como en cuanto al resto de alegatos y defensas esgrimidos por las partes. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO para sostener el presente juicio incoado por el ciudadano HILARIO JOSE VASQUEZ en contra del ciudadano ASUNCION MORENO SALAZAR, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento.
No hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIRIAN MILLAN ACOSTA
En esta misma fecha (22-10-04), siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIRIAN MILLAN ACOSTA
EXP: N° 5.212-03.-
GMB/PDM/yvr.-
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