REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2004-000227
PARTE ACTORA: O´leary Andres Salazar Caraballo
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Pablo Parra Lander
PARTE DEMANDADA: Licoreria Los 2 Robles, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alicia Guilarte Rosas
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy, 06 de Octubre de 2004, siendo las 01:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por ante este Juzgado el Abg. Pablo Parra Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el númer 23.344, según se evidencia de poder Apud Acta de Fecha 27-08-2004 consignado en el expediente, en su carácter de parte actora; y por la parte demandada, el ciudadano Antonio Rodriguez Fernandez titular de la cédula de Identidad N° 9.303.951, en su condición de Presdiente de empresa demandada, asistido por la Abg. Alicia Guilarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.475.
En este estado las partes presentan sus escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
Una vez discutidos los puntos controvertidos y de las pruebas aportadas en esta audiencia, se pudo constatar que la empresa demandada Licorería Los 2 Robles, C.A. ha cancelado al demandante lo correspondiente a la relación laboral que los unió. Asimismo, quedó demostrado que la empresa CYBER GAMES, C.A., está obligada a cancelar al demandante lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quien se compromete a cancelar al ciudadano O´LEARY ANDRÉS SALAZAR CARABALLO la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.767.874,OO), cancelados de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en fecha 08-10-2004; y dos (02) cuotas de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 633.937,00) en fechas 22-10-2004 y 05-11-2004.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de la deuda.
LA JUEZ

Abg. ROMY MÉNDEZ RUIZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MAYELA HERNÁNDEZ