REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA                                                       
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
La Asunción, 28 de Octubre de 2004
 
194° y 145°
 
 
ACTA
 
	
 
N° DE EXPEDIENTE:OP02-L-2004-000296
 
PARTE ACTORA:Fernando Gómez
 
APODERADO:Gerardo Heinner Arteaga e Yván Hernández Jiménez
 
PARTE DEMANDADA: Inversiones Holbar Lexus Tours, C.A
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:María Alejandra González Romero
 
MOTIVO:Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
 
 
	En el día hábil de hoy, 28 de Octubre de 2004, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos Gerardo Heinner Arteaga e Yván Hernández Jiménez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.197.446 y 11.535.674, en representación del demandante ciudadano Fernando Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.345.354, según se evidencia de Poder Apud Acta de fecha 04-10-04, por la parte demandante; y por la parte demandada, la Abg. María Alejandra González Romero, aquí de tránsito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.626.756 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 62.422, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, Inversiones  Holbar Lexus Tours, C.A, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15-10-04, anotado bajo el número 79, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría.
 
	La parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas constantes de un (01) folio útil y la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres  (03) folios útiles  y  cuarenta y dos (42) anexos.
 
Con respecto al ciudadano Fernando Gómez, sus representantes legales acuerdan expresamente reconocer que luego de valoradas las probanzas de la parte demandada, ha quedado demostrado que la relación que unió al actor con la misma, fue estrictamente mercantil, por cuanto el mismo realizaba trabajos de reparaciones mecánicas a las unidades de transporte con las cuales la misma realiza las actividades propias de su objeto social. La demandada acuerda cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 750.000,00), mediante cheque el día de hoy, la cual cubre el monto de una factura pendiente que se le adeudaba al actor, por concepto de las ya mencionadas actividades de servicio independiente y autónomo, sin ningún tipo de subordinación  que el mismo prestaba a la ya citada firma mercantil.
 
El juez revisados como han sido los conceptos de derecho, a lo largo de  la Audiencia Preliminar y en vista que la Mediación ha sido positiva, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación en su totalidad del presente acuerdo. 
 
LA JUEZ 
 
 
Abg. ROMY MÉNDEZ RUIZ
 
 
 
 
 
PARTE DEMANDANTE					PARTE DEMANDADA
 
 
 
 
 
                                                                                         LA SECRETARIA
 
 
 
                                                                               Abg. BENILDE AGUILLON
 
 
 
 
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