REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 145

El 09 de agosto de 2004, fue recibido en esta Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el oficio N° 0970-5697 del 02 de agosto de 2004, a través del cual se remitió copia certificada del expediente N° 21.674 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO GRANDIN GODOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.477.989, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil GRANMAR TURISMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.07.1991, bajo el N° 522, Tomo 2, adicional 10, ubicada en la Avenida Santiago Mariño de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por las abogadas Cristina Marzoli y Honey Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 65.557 y 43.817, respectivamente y de este domicilio interpuesta contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNCIPIOS MARIÑO, GARCIA , TUBORES, VILLABA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Dicha decisión fue dictada en fecha 22.06.2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión obedece a la consulta obligatoria a que esta sometido el fallo dictado el 22 de junio de 2004 que declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional.
El 31 de mayo de 2004 fue admitida la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano Mario Grandin Godolo, ordenándose la citación (sic) del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de la empresa Hotel Calipso C.A., en la persona de sus apoderados judiciales y del Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal de la causa en el auto de admisión decretó medida cautelar innominada de prohibición de abstención de uso, goce, disfrute y disposición por parte del Hotel Calipso C.A. del inmueble constituido por un (1) local comercial dedicado a la actividad de expendio de comidas y bebidas, ubicado en el edificio denominado Hotel Colibrí, Avenida Santiago Mariño de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, distinguido con el nombre El Hidalgo, mientras dure (sic) el procedimiento de amparo.
En fecha 14.06.2004 se celebró la audiencia constitucional a la cual concurrió únicamente la parte actora.
En fecha 17.06.2004 el tribunal dicta la dispositiva del fallo y el día 22.06.2004 el texto integro de la sentencia que no fue apelada, pero que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está sometida a consulta obligatoria.
Realizado el estudio del expediente este Tribunal procede a decidir estando dentro de la oportunidad legal, en razón de la sentencia N° 2400 de fecha 09.10.2002, pronunciada en el expediente N° 01-2323, por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: que hasta tanto no trascurra el lapso indicado en el artículo 35 de la Ley especial (30 días) a los fines de salvaguardar el derecho de las partes a alegar defensas el Juez se abstendrá de decidir la causa en obsequio de la seguridad jurídica y de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. En consecuencia previa las siguientes consideraciones se dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señaló el querellante en su libelo que el día 05.02.2004 el Juzgado accionado dictó sentencia definitiva en el juicio seguido en el expediente N° 192 mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la empresa Granmar Turismo C.A., y como quiera que la misma salió (sic) fuera del lapso legal, ordenó la correspondiente notificación de las partes, destinada a cumplir una formalidad esencial como acto especifico dentro del proceso, a objeto de hacer del conocimiento cierto de las partes la sentencia definitiva en cuestión y así lograr y mantener la seguridad jurídica y la plena vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa de las partes para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción judicial. Expresa la querellante que el día 02.03.2004 el alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro mediante diligencia expuso “… siendo las 8.05 am, me trasladé a la siguiente dirección (…) en donde (sic) fui atendida personalmente por el Dr. Carlos Luis Lugo Cordero, a quien le manifesté el motivo de mi visita a lo que (sic) el Dr. Lugo me indicó que no firmaría la boleta pues su relación jurídica con la empresa había culminado en el mes de enero del presente año, y que nada tenia que ver al respecto; en virtud de lo manifestado, es por lo que procedo a consignar en este acto la boleta de notificación que me fuera confiada (sic) para practicar la notificación de la empresa Granmar Turismo C.A….”. Que de la anterior diligencia se pone de manifiesto que el apoderado en aquel momento no obstante haber develado a todas luces un carencia de representación (sic), una total y absoluta falta de representación y/o asistencia jurídica de su parte hacia nuestra representada, no firmando la boleta ni recibiendo nada del ciudadano alguacil, no hizo así del conocimiento del Juzgado comisionado, requiriéndose entonces en virtud de tal manifestación recibida por el alguacil la exigencia por parte del Juzgado comisionado y del secretario para el logro de la certeza jurídica sobre la finalidad propia del acto, garantizar los principios procesales de certeza y seguridad jurídica mínima, en razón a que (sic) no podía saberse si la destinataria Granmar Turismo C.A., se enteraría de la sentencia para lo cual se debió utilizar las vías complementarias de notificación judicial destinadas a cumplir con la finalidad de aquel acto tan trascendental como lo era el conocimiento de una sentencia definitiva ordenándose en consecuencia el correspondiente traslado del ciudadano secretario nuevamente al sitio y dejar la respectiva constancia de ello y posteriormente la constancia en autos de haber cumplido tal formalidad, lo que no se hizo, infringiéndose con ello, no solo lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia por analogía (sic) con el artículo 218 eiusdem, sino lógicamente el artículo 49 de la Carta Magna y en consecuencia se conviertió (sic) en un acto nulo y sin efecto jurídico válido, como notificación judicial irregular de la sentencia dictada por este (sic) Tribunal. Continua narrando que el Juzgado accionado fue mas allá en perjuicio de la empresa que habiéndose percatado de que se habían omitido actos esenciales para la valides de aquella notificación judicial, hizo caso omiso de manera mas que evidente y no obstante la denuncia oportuna que se le hizo sobre la violación de normas de orden público nada hizo al respecto incurriendo por omisión y abstención sobre la respuesta a toda solicitud que hagan las partes, sobre todo cuando le advierten de violaciones de orden publico y subversión en la aplicación del ordenamiento legal en el proceso que se ventila evadiendo y excluyendo las peticiones y denuncias que le fueron formuladas por las partes, respondiendo solo a ciertos escritos presentados y desechando otros entre ellos el nuestro sobre el cual se permitió abrir un cuaderno de tacha que legalmente no tenia lugar y omitiendo toda forma de pronunciamiento sobre la esencia de aquel escrito presentado por Granmar Turismo C.A. dejando en total y absoluto estado de indefensión jurídica a una de las partes en el proceso al habérsele menoscabado su derecho a ser debidamente notificada de la sentencia y poder ejercer así su legitimo derecho a recurrir en apelación de la misma en eplicacion (sic) de la norma elemental prevista en nuestra Constitución Nacional (sic) artículo 49 absteniéndose de reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación judicial con toda certeza jurídica que exige la ley (…) era obvio e indispensable el traslado del secretario del tribunal a los fines de dejar constancia de la manifestación del alguacil y su consecuente constancia en autos de tal diligencia, actuación ésta omitida absolutamente y no obstante la denuncia que se le hizo al Juez (…) sobre la violación de normas de orden público se siguió el curso de la presente causa de manera irrita y viciada de nulidad de los demás actos consecutivos del proceso. El actor denuncia la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 Constitucional y el derecho a obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Carta Magna; denuncia como infringidas las siguientes normas legales; artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida cautelar innominada consistente en suspender los actos destinados a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva en el juicio principal que cursa en el expediente N° 192.
II
SENTENCIA APELADA
El 22 de junio de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante admitida en fecha 27.04.2004.
La sentencia consultada señaló lo siguiente:
“… habiendo inadvertido el Juzgado comisionado, la complementación del acto de notificación personal de la sentencia de fecha 05-2-2004 a la empresa GRANMAR TURISMO C.A,, mediante la constancia expresa por parte de su secretario de las actuaciones practicadas conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como la omisión del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tibores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que no subsanó el vicio cometido, ya que la notificación se encuentra vinculada a la materia de orden público, como es el derecho a la defensa, este Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso, el Juzgado Comisionado ya mencionado, lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 51 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para restablecer la situación jurídica infringida perseguida por la acción de amparo constitucional propuesta, este Juzgado debe forzosamente ordenar la reposición de la causa al estado que la empresa GRANMAR TURISMO C.A., parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó (sic) contra Hotel Calipso C.A. contenido en el expediente N° 0192-02 (nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado ) pueda ejercer su recurso de apelación una vez quede notificada legalmente de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 05 de febrero de 2004, quedando anuladas todas las actuaciones procesales posteriores a dicha sentencia. Y así se decide.” (Mayúsculas y subrayado de Instancia)
La recurrida destacó:
“Así la cosas, el Tribunal advirtió que la notificación efectuada por el Juzgado comisionado, no cumplió con la formalidad esencial a su validez prevista en la parte “in fine” del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que la exposición hecha por el alguacil mediante diligencia, aún cuando aparece suscrita por el secretario, este no deja expresa constancia a través de una nota de secretaría, de haberse realizado la notificación con arreglo a la mencionada norma. De allí que la falta de constancia expresa por parte del secretario del Tribunal, de la declaración expuesta por la alguacil y que, ante la respuesta dada por el abogado Carlos Luis Lugo Cordero, la referida alguacil no prosiguió en su tarea de notificar a los otros dos (2) apoderados judiciales, Drs. Nelson Lugo Osuna y Marilli Lugo Cordero, reflejan ilegalidad e ineficacia jurídica en la realización del acto de notificación de la sentencia, que implicaba agotar los tramites de la notificación personal de la empresa GRAMNMAR TURISMO C.A., a objeto de que pudiera ejercer los recursos que la Ley consagra para el ejercicio de su derecho a la defensa…”
Por las razones anteriores, la sentencia consultada declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
III
FUNDAMENTO DE LA CONSULTA
El Tribunal de la causa remitió a esta Alzada las copias certificadas del expediente en el cual se sustanció y decidió la acción de amparo intentada por la empresa Granmar Turismo C.A., contra el Tribunal Cuatro de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en razón de la consulta obligatoria a que está sometida la sentencia dictada por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo que se traduce que en materia de amparo constitucional el principio de la doble instancia no sólo se sustenta en el derecho de acceso a la justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma que prevé el artículo 26 de la Carta Magna, sino además en el carácter irrenunciable que los derechos y garantías constitucionales tienen para los particulares, cuya vulneración de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional no debe ser tolerada por los órganos del Poder Judicial, aun cuando el agraviado no haya ejercido el recuso de apelación del fallo dictado en primera instancia en el proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Azada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que, la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el 22.06.2004, razón por la cual, este Tribunal coherente con el criterio sentando en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Primer punto previo
La notificación de la empresa Hotel Calipso C.A.
Se observa que la acción intentada fue admitida el día 31.05.2004 ordenándose la citación (sic) de los apoderados judiciales de la misma, ciudadanos Drs. Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, sin embargo, el Tribunal de Instancia en razón de la diligencia suscrita por el alguacil en la cual expresa la imposibilidad de localizarlos, ordenó por auto expreso de fecha 10.06.2004, cursante al folio 193, lo siguiente: “ Vistas las diligencias suscritas por el ciudadano (…) alguacil de este Tribunal, ambas de fecha 07 de junio de 2004, mediante las cuales participa la imposibilidad de notificar personalmente a los abogados Raimundo Verde Rojas y/o Carmen Verde Aldana, de la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente proceso e igualmente consigna en el expediente las boletas correspondientes y el oficio por el cual se informa de la medida cautelar dictada, y toda vez que el Tribunal mediante el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, incurrió en el error de citar a la empresa HOTEL CALIPSO C.A., quien es la representada de los prenombrados apoderados para la referida audiencia constitucional, cuando lo único que procedía era solamente informarle de la medida cautelar dictada en fecha 31-5-2004, lo cual en nada afecta ni a la presunta agraviada ni al presunto Juzgado agraviante, quienes si son partes en el juicio, este Tribunal por intermedio de la Jueza acuerda efectuar la aludida participación de la medida…”
El auto dictado por el tribunal A quo representa una notoria vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el Juez Constitucional por mandato de la sentencia de fecha 01.02.2000 con carácter vinculante dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que deben ser notificados de la acción de amparo intentada contra un Tribunal todas las partes que intervinieron en el juicio principal. En efecto el referido fallo registra lo siguiente.
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aun mas y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción.”
De lo anterior se tiene que el Tribunal de la causa quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa al omitir notificar de la acción de amparo constitucional al represente legal de la empresa Hotel Calipso C.A., parte demandada en el juicio principal y/o a sus apoderados judiciales, gravamen que se hizo significativo cuando expresó que incurrió en un error al disponer la citación de dicha empresa y que nada la afecta, concluyendo que las únicas partes del juicio de amparo es la querellante y el Tribunal agraviante. No obstante lo anotado, es innecesaria la reposición de la causa ya que acto alcanzó el fin al cual estaba destinado conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los apoderados judiciales tuvieron conocimiento de la instauración de la presente acción con motivo de la actuación cursante al folio 195 y su vuelto de este expediente, ya que le fue notificada la medida cautelar innominada en esta acción de amparo. Así se declara.
Segundo punto previo
La audiencia constitucional
Se observa que el Tribunal de la causa celebró la audiencia constitucional en fecha14.06.2004 (f. 229 al231) en la cual intervino únicamente la apoderada judicial de la parte actora, no compareciendo la Representación Fiscal ni el juez encargado del Juzgado accionado; se suspendió dejando constar el Tribunal que no concede réplica por no estar presente el juez del Tribunal señalado como agraviante; sin embargo reanuda la audiencia el día 17.06.2004 (f.253 y 254) y en lugar de proceder a dictar la dispositiva del fallo, el A quo nuevamente otorga la oportunidad a la parte querellante de hacer alegatos y defensa en diez (10) minutos procediendo luego de su exposición a dictar la dispositiva del fallo declarando con lugar la acción y estableciendo que el texto integro de la sentencia lo dictaría dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la sentencia de fecha 01.02.2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anotado se desprende que el Tribunal de Instancia incurrió en una violación a las reglas que rigen el procedimiento de amparo constitucional, contenidas en la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 01.02.2000, por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la referida sentencia establece:
“Una vez concluido el debate oral de pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. (…)
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que es fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”
De lo apuntado se extrae que al celebrarse la audiencia constitucional la actuación procesal inmediata es o bien la evacuación de alguna prueba necesaria en el proceso o dictar el dispositivo del fallo inmediatamente o reservarlo para ser dictado en un lapso no mayor de 48 horas, mas no abrir nuevamente la audiencia con la finalidad que las partes intervengan en ella reiteradamente exponiendo los mismos alegatos que en su libelo y en la audiencia ya celebrada. No obstante, al observarse que el acto cumplió el fin al cual estaba destinado y se dictó en esa oportunidad el dispositivo del fallo no es procedente la reposición de la causa pues la misma es inútil. Así se declara.
Analizado los anteriores puntos previos este Tribunal observa que la sentencia consultada consideró, que el Juzgado comisionado (Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado) lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva y que el accionado no subsanó el vicio cometido ya que la notificación se encuentra vinculada a la materia de orden público como es el derecho a la defensa.
Al respecto aprecia este Tribunal Superior, que al folio 14 de este expediente cursa el último folio de la sentencia dictada por el accionado, en la cual se lee textualmente. “en virtud de que la presente Sentencia (sic) salió (sic) fuera del Lapso (sic) se ordena Notificar (sic) a las partes”.
Dicho fallo fue dictado en fecha 05.02.2004 y declara sin lugar las demandas de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la empresa Granmar Turismo C.A., contra Hotel Calipso C.A.
Al folio 15 de este expediente cursa diligencia suscrita en fecha 10.02.2004 por los Drs. Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 499 y 35.267, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de Hotel Calipso C.A, parte demandada mediante la cual solicitan al accionado libre boleta de notificación a la parte demandante en el proceso Sociedad Mercantil Granmar Turismo C.A. en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales Carlos Luis Lugo Cordero, Nelson Lugo Osuna y Marilli Lugo Cordero, inpreabogados N° 31.853, 7.588 y 79.979, respectivamente.
La diligencia suscrita por los Drs. Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana fue proveída por el Tribunal mediante auto (f.16) expresando: “…este Tribunal provee de conformidad y ordena librar boleta de notificación de la (sic) Empresa GRANMAR TURISMO C.A., y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales. Por cuanto el Tribunal observa que en la diligencia presentada por la parte demanda (sic) indica que el domicilio procesal señalado por la actora se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Maneiro se ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Maneiro, a los fines de que (sic) practique la Notificación (sic) de la misma. Líbrese boleta, oficio y el mandamiento respectivo”.
Cursa al folios 17 la boleta de notificación librada por el tribunal accionado para notificar a los representantes judiciales de la empresa Granmar Turismo C.A., al folio 18 de este expediente riela el oficio N° 051/04 de fecha 11.02.2004 remitiendo al juzgado comisionado la boleta de notificación mencionada, y al folio 19 de este expediente corre agregada la comisión conferida que incluye los otros dos folios ya reseñados.
En fecha 01.03.2004 (f.20) el Juzgado comisionado le da entrada a la comisión conferida y ordena que la boleta de notificación sea entregada al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada. Se observa al folio 24 de este expediente, la diligencia suscrita por el alguacil del comisionado en la cual expone que se trasladó a la siguiente dirección (…) donde fue atendida personalmente por el abogado Carlos Luis Lugo Cordero y éste manifestó que no firmaría la boleta, añadiendo que su relación jurídica (sic) con la empresa había culminado en enero del mismo año. Luego el día 03.03.2004, el Tribunal comisionado ordena devolver la comisión cumplida, la cual como se evidencia al folio 20 de este expediente fue recibida en el comitente (accionado) en fecha 12.03.2004.
Ahora bien, cumplida la comisión los apoderados judiciales de la empresa Hotel calipso pidieron la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal accionado en fecha 05.02.2004, solicitud que efectuaron a través de diligencia prestada en fecha 22.03.2004, considerando que la sentencia está definitivamente firme conforme a los artículos 891 y 892 del Código de Procedimiento Civil y al día siguiente (23.03.2004) mediante auto el accionado procedió a fijar un término de cinco días para que la empresa Granmar Turismo C.A. diera cumplimiento voluntario al fallo dictado.
Se observa de autos, que fue recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro en fecha 12.03.2004, y el apoderado de la parte actora se negó a firmar la boleta el día 02.03.2004, sin embargo diligenció en la causa en fecha 02.04.2004 el apoderado judicial de Granmar Turismo C.A., abogado Nelson Lugo Osuna, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 23.03.2003, es decir, aquel que ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en 05.02.2004; en la misma fecha mediante diligencia inserta al folio 37 de este expediente, sustituye el poder que le fuera conferido por la empresa a la abogada Dorys Méndez Contreras Inpreabogado N° 38.024, pero reservándose su ejercicio y el día 12.04.2004 la apoderado judicial de la empresa Hotel Calipso C.A. insiste mediante diligencia que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia dictada; posteriormente en fecha 13.04.2004 (f.57 y Vto.) el representante legal de la empresa querellante otorga poder apud acta a las abogadas Honey Pérez y Cristina Marzoli, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 65.557 y 43.817, respectivamente.
Luego de esta serie de escritos presentados por ambas partes en la causa, el Tribunal el día 13.04.2004 (f. 59 al 64) dictó un auto que dispone: no ha lugar al revocamiento del auto de fecha 23.03.2004 que declara firme la sentencia dictada y no ha lugar a la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la apelación intentada por extemporánea; decisión que fue apelada por las abogadas Honey Pérez y Cristina Marzoli, apoderadas de Granmar Turismo en fecha 14.04.2004 (f.65) y oída en un solo efecto por el accionado el día 21.04.2004.
La lesión constitucional la genera -según la parte querellante y el A quo - el Juzgado comisionado al inadvertir la complementación del acto de notificación personal de la sentencia de fecha 05.02.2004 a la empresa Granmar Turismo C.A., mediante la constancia expresa por parte de su Secretario de las actuaciones practicadas conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como la omisión en que incurrió el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que no subsanó el vicio cometido ya que la notificación es materia de orden público.
Concluido este análisis el Tribunal de la causa constituyó en agraviante a un Juzgado que no fue demandado atribuyéndole a éste la lesión constitucional cuando expresa “… el juzgado comisionado ya mencionado, lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y al principio (sic) de tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 51 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” De la trascripción que precede se observa, que el Juez de la consultada, al considerar que las violaciones constitucionales la cometió en Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado aún cuando la acción fue propuesta contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se excedió en los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había otorgado la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Granmar Turismo C.A., la cual no es otra que declarar la procedencia o no de la referida acción contra el accionado que dictó el fallo en primera instancia, o que omitió un tramite. Por tanto, al declarar el A quo que el Juzgado Comisionado violó los derechos constitucionales mencionados incurrió en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al imputarle a éste los supuestos agravios constitucionales. Así se decide.
Este Juzgado para mejor comprensión del asunto ha reseñado los actos procesales desde que fue dictada la sentencia por el accionado en fecha 05.02.2004 (definitiva) hasta el día 21.04.2004 fecha en que fue admitida la apelación ejercida contra el auto dictado el día 13.04.2004 por el Juzgado accionado, en el cual considera extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia definitivamente firme.
El Juez de Instancia en amparo ha resuelto que el Juzgado accionado consintió el vicio en el cual incurrió el Juzgado comisionado, ha declarado con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y ha restituido la situación jurídica infringida al estado que la parte querellante pueda (sic) ejercer el recurso de apelación.
De la reseña procesal del juicio principal, se evidencia que la sentencia se dictó el día 05.02.2004 y en dicho fallo se dispone la notificación de las partes por haberse pronunciado la sentencia fuera del término de ley. Ahora bien el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece, que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos y el artículo 233 eiusdem, dispone: cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse (…) De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. De las anteriores normas se extrae que la sentencia que se pronuncia fuera del término legal debe necesariamente ser notificada a las partes y ésta notificación debe cumplirse como lo establece al artículo 233, mencionado, es decir, por disposición precisa de la ley debe notificarse a las partes y el secretario del Tribunal debe, mediante una nota dejar constancia en el expediente de las actuaciones que se ejecuten conforme a esta norma. Se observa que ciertamente la nota a la que alude este artículo no fue señalada o impresa por el secretario del comisionado ni por el secretario del tribunal accionado. La notificación de acuerdo a lo anotado es formal y procedía la aplicación de la norma referida en toda su extensión de modo que, al negarse el apoderado judicial de la querellante a firmar, el secretario debió imprimir la nota respectiva, formalidad que disminuyó el comisionado y que no subsanó el accionado, para que surtiera efecto pleno la notificación así practicada; sin embargo, se destaca del expediente que el apoderado judicial de dicha empresa se hizo presente en la causa suscribiendo diligencia en fecha 02.04.2004 para solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Tribunal el día 23.03.2004 que declara definitivamente firme la sentencia y ordena su ejecución voluntaria, que en la misma fecha sustituyó el poder que le otorgara la querellante en la abogada Dorys Méndez; que en fecha 13.04.2004 el representante legal de la querellante otorga poder apud acta a las abogadas Cristina Marzoli y Honey Pérez y en fecha 14.04.2004 apelan de un auto dictado por el Juzgado accionado el día 13.04.2004, que entre otras cosas dispone que la apelación ejercida es extemporánea. Examinadas las actuaciones procesales realizadas en el juicio principal por la ahora querellante, se observa que al suscribir todas estas actuaciones e incluso apelar del auto del 13.04.2004, la ruptura de la estadía a derecho a que estaba sometida la causa se extinguió, ya que vinieron voluntariamente al proceso y se informaron y notificaron tácitamente de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada en fecha 05.02.2004 por el accionado; de tal manera que éstas actuaciones hacen inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la posible lesión que logró generar la ausencia de la nota de secretaria conforme al artículo 233 eiusdem, cesó, ya que comparecieron a los autos de manera voluntaria; así debe este Tribunal concluir que la presente acción está incursa en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Pero además de otra parte se observa, que el Tribunal dictó un auto en fecha 13.04.2004 apelado por la ahora querellante en fecha 14.04.2004; apelación que fue oída en un solo efecto el día 21.04.2004 y remitidas las actuaciones al Juzgado de Instancia, por lo cual la acción es igualmente inadmisible por encontrase incursa en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa que el auto dictado por el Tribunal accionado en fecha 13 de abril de 2004 y apelado por la querellante el 14.04.2004 versa sobre los mismos hechos en el cual se fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, al no admitir la doctrina la coexistencia del recurso de apelación y la acción de amparo cuando versen sobre los mismos hechos, se concluye que la presente acción es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley especial. Del numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción será inadmisible en dos casos: 1.- cuando haya optado el accionante por recurrir a las vías judiciales ordinarias; y 2.- cuando el accionante haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Como ya se expresó la querellante apeló del auto dictado por el accionado de fecha 13.04.2004, que niega la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 05.02.2004, por lo cual la acción es inadmisible ya que el recurso de apelación ejercido tempestivamente contra tal auto hace inadmisible esta acción admitida por el A quo el día 27.04.2004, es decir, posterior a la fecha de que se formuló el recurso ordinario de apelación que si bien no recayó sobre la sentencia definitiva tiene por finalidad revisar la negativa de apelación interpuesta contra ésta. En tal sentido se comprueba que el querellante agotó los medios judiciales ordinarios por lo cual debe expresarse que la acción de amparo constitucional es indudablemente inadmisible de conformidad con la norma mencionada contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al respecto La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 28.07.2000 (caso: Luis Alberto Baca, ratificada en fecha 06.02.2001 estableció:
“Por ello si el agraviado opta por la vía del amparo se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el optimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Como ya se expresó, la parte querellante ejerció recurso de apelación sobre el auto dictado en fecha 13.04.2004, que niega la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 05.02.2004, por considerarla extemporánea, apelación que fue admitida el día 21.04.2004, mientras que la presente acción fue admitida el día 31.05.2004, razón calificada para que este Juzgado concluya que la acción de amparo intentada contra el Tribunal accionado es inadmisible. Así se decide.
Por las razones anteriores, esta Alzada Constitucional debe revocar la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, dictada por el a quo en fecha 22.06.2004, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que la querellante pueda interponer el recurso de apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa Granmar Turismo C.A. contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE REVOCA en todas sus partes el fallo dictado en fecha 22.06.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: NO HAY CONDENA EN COSTAS por no proceder estas contra los Órganos del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Siete (07) días del mes de octubre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06638/04
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha (07.10.2004) siendo las 2.00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales