REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
País Requirente: España
País Requerido: Republica Bolivariana de Venezuela
Persona Requerida: (IDENTIDAD OMITIDA)
Parte Actora: Dr. Carlos Rodríguez Palomo, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 15.930.755 actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Guardadores del Requerido: ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) respectivamente domiciliados en la Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se recibe el día 20.09.2002, mediante oficio N° 1.239.-02 de fecha 13.08.2002, en 206 folios útiles el expediente N° J2-2582-02, (alfanumérico de instancia) procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única, con motivo del recurso de apelación ejercido por el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 16.05.2002, en el juicio por Restitución de Guarda Internacional (Niño IDENTIDAD OMITIDA), sigue la Representación Fiscal contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante auto de fecha 20.09.2002, (f.207 de la 1° pieza) se le da entrada al asunto y se ordena tramitar el asunto de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fijándose el décimo día continuo siguiente a esa fecha para sentenciar la causa.
En fecha 20.09.2002 (f. 208 de la 1° pieza) este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena abrir una nueva pieza al expediente por encontrarse muy voluminoso.
En fecha 20.09.2002 (f.1 de la 2° pieza) se dicta auto abriendo la primera pieza, quedando cerrada la primera con 208 folios útiles.
Consta al folio 2 de la 2ª pieza del presente expediente, diligencia de fecha 14.10.2002 suscrita por el abogado Carlos Rodríguez Palomo, actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, mediante la cual solicita el avocamiento de la Juez titular de este despacho al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25.10.2002 (f.3 de la 2ª pieza) la Jueza Titular de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de su reanudación. Las boletas de notificación fueron libradas en la misma fecha y rielan a los folios 4 y 5 de la 2ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18.12.2002 (f.6 de la 2ª pieza) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante diligencia de fecha 11.02.2003 (F.8 de la 2ª pieza) el abogado Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público solicita al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10.03.2003 (f. 9 y Vto. de la 2ª pieza) el abogado Carlos Rodríguez Palomo en su carácter de autos, solicita al Tribunal decida la causa e invoca el principio de brevedad procesal, celeridad e interés superior del niño así como el contenido del Convenio de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de menores.
Mediante diligencia de fecha 26.05.2003 (f. 10 de la 2ª pieza) el abogado Carlos Rodríguez Palomo en su carácter de autos, solicita a este Tribunal proceda a practicar la notificación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) ordenada mediante auto de fecha 25.10.2002, e invoca el principio de Prioridad Absoluta previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 11 de la 2ª pieza del presente expediente diligencia de fecha 02.07.2003 suscrita por el ciudadano alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante diligencia de fecha 08.01.2004 (f. 13 de la 2° pieza) la abogada Dalia Carrillo titular de la cédula de identidad N° 11.496.704 actuando en su carácter de Fiscal VI (e) del Ministerio Público solicita a este Tribunal proceda a decidir la presente causa.
En fecha 14.01.2004 (f. 14 de la 2ª pieza) la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 08.03.2004 (f.15 de la 2ª pieza) la abogada Dalia Carrillo en su carácter de autos, solicita el avocamiento de la Jueza titular al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09.03.2004 (f.16 de la 2ª pieza) mediante auto la Jueza titular de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20.04.2004 (f. 17 de la 2ª pieza) la abogada Dalia Carrillo en su carácter de autos solicita la continuidad procesal de la causa, y a tales efectos invoca el principio de Prioridad Absoluta.
Consta al Vto. del folio 17 de la 2ª pieza del presente expediente, diligencia de fecha 07.07.2004 suscrita por el abogado Carlos Rodríguez Palomo mediante la cual ratifica la petición de resolución de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04.08.2004 (f. 18 de la 2ª pieza) la abogada Dalia Carrillo en su carácter de autos ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia de fecha 07.07.2004.
Consta al Vto. del folio 18 de la 2ª pieza del presente expediente diligencia de fecha 09.08.2004 suscrita por el abogado Carlos Rodríguez Palomo quien en su carácter de autos solicita al Tribunal decida la causa.
Mediante diligencia de fecha 10.08.2004 (f.19 de la 2ª pieza) el abogado Carlos Rodríguez Palomo en su carácter de autos, consigna copia de oficio remitido por la autoridad central en la cual se solicita información sobre la decisión de Alzada a los fines de dar respuesta a su homologa española, y pide celeridad en la causa.
Mediante diligencia de fecha 18.08.2004 (f.21 de la 2ª pieza) el abogado Carlos Rodríguez Palomo en su carácter de autos solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha de la entrada del expediente hasta la fecha del avocamiento de la ciudadana Juez. Igualmente solicita copias certificadas de todo el expediente.
Mediante auto de fecha 23.08.2004 (f.22 de la 2ª pieza) este Tribunal ordena practicar por secretaría el cómputo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el cual riela al folio 23 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20.09.2004 (f.24 de la 2ª pieza) la abogada Dalia Carrillo en su carácter de autos solicita al Tribunal se pronuncie en la presente causa e invoca el principio de la prioridad absoluta.
En la oportunidad legal este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones.
III.- DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
Se inicia la presente acción de Restitución de Guarda Internacional del menor (IDENTIDAD OMITIDA) intentada por el Abogado Carlos Rodríguez Palomo actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aduciendo en su libelo de demanda:
• Que en la sede de esa representación fiscal, se recibió oficio N° 3154, de fecha 06.03.2002 con recaudos, procedentes del Servicio Consular Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores , por medio del cual se solicita la aplicación del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la sustracción Internacional de Menores por petición formulada por conducto de la Autoridad Central, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad española, titular del pasaporte español N° 34984792-K en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
• Que la intervención fiscal se traduce en tramitar como órgano judicial la inmediata restitución del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su señora madre (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Barcelona España, domiciliada en Avenida de Santiago, N° 99, 4° derecha, Orense, España, conforme a las previsiones legales contenidas en el precitado convenio publicado en la Gaceta Oficial de la República número 360004 de fecha 19.07.1996, donde en su artículo 11 establece la urgencia con que deben sustanciarse estos asuntos y en el artículo 1° del convenio ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, señala entre sus finalidades garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante.(…)
• Que de los recaudos anexos se evidencia que la madre tiene legalmente la custodia del niño, siendo el caso que en el Convenio Regulador de la Separación Matrimonial, ratificado por el Magistrado Juez de la 1ª Instancia 4 de la ciudad de Orense, España, se dispuso que (IDENTIDAD OMITIDA) quedaría bajo el cuidado de su madre, con quien conviviría, concediendo un régimen de visitas a fin de que el padre pudiera tener consigo al hijo durante tres meses al año en el domicilio en que viviera en España, así como visitarle en el domicilio conyugal. La situación es que según lo informado en recaudos anexos, el padre en el año 1998 se lo trajo a Venezuela y no lo regresó.
• Que estos antecedentes originaron que la Autoridad Central venezolana en cumplimiento del artículo 7 de la mencionada Convención a los efectos de colaborar y promover la colaboración de autoridades competentes para localizar al niño trasladado o retenido ilícitamente y garantizar su restitución voluntaria o facilitar una solución amigable, se dirigiera tanto al Ministerio Público como a la INTERPOL, con el objeto de adelantar las gestiones necesarias, alegando la aplicación del artículo 11 del mismo texto legal que señala: (…)
• Cabe destacar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente cuenta con diez (10) años de edad y permanece con sus abuelos paternos, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) (…) pues en el año 2001 se produjo el fallecimiento de su padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) (…).
• Que así las cosas y conforme a la delación que antecede, los artículos 12, 14, 15, 30 y 35 del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (…) es por lo que acude ante esta autoridad a los fines que se tramite lo conducente para garantizar la inmediata restitución en los términos requeridos por la Autoridad Central y conforme a las normas aplicables a que haya lugar.
Se admitió el pedimento de Restitución en fecha 08.04.2002 (f.136 1ª pieza), y se ordenó: Primero: Citar a los abuelos paternos del niño, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, Segundo: Conforme a lo establecido en al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Notificar al Fiscal del Ministerio Público. Las boletas de Notificación fueron libradas en la misma fecha y rielan a los folios 137 y 138 de la 1° pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10.04.2002 (f.139 1ª pieza) el abogado Carlos Rodríguez Palomo actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público se da por notificado del auto de admisión dictado en fecha 08.04.2002.
Mediante diligencia de fecha 12.04.2002 (f.141 de la 1ª pieza) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Al folio 143 de la 1ª pieza del presente expediente corre inserta Acta de fecha 15.04.2002 contentiva de la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y cuyo contenido es el siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 15 de Abril de 2002, se procedió conforme al derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a escuchar al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de diez (10) años de edad, en donde la Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio, Dra. María Asunción Barrios González conjuntamente con el ciudadano Fiscal VI del Ministerio público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. Carlos Rodríguez Palomo; procedieron a informar al niño acerca de la búsqueda que había emprendido su madre, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), española, de mayor edad, titular del pasaporte N° 34984792-K, desde hace aproximadamente cuatro (04) años. Que incluso había realizado varias llamadas al teléfono de sus abuelos ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. E-171.935 y E-963.081 respectivamente. De seguidas se procedió a oír lo que el niño quiso exponer acerca del asunto: Primero: Que desde hace más o menos tres años y medio (3½) a cuatro (04) años, que no hablo con mi mamá. Segundo: Que cuando estaba con ella, un día se me cayó un poco de leche en la alfombra de mi casa y mi mama me dio un correazo en la cara y eso lo recuerdo mucho. Tercero: Que no quiero volver a España ni vivir con mi mama. Cuarto: Me siento muy bien con mis abuelos, estoy estudiando quinto (5to) Grado y quiero seguir viviendo aquí, me faltan tres meses y medio (3½) para terminar el año escolar. Es todo.”
Consta al folio 144 de la 1ª pieza del presente expediente acta de fecha 15.04.2002 contentiva de la declaración de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) cuyo tenor es el siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 15 de Abril de 2002, comparecen previa citación ante esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E-171.935 y E-963.081 respectivamente, quienes proceden a exponer: “Con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) madre de nuestro nieto (IDENTIDAD OMITIDA) lo único que podemos decir, es que si nuestro nieto quiere estar con su madre, nosotros respetamos su derecho, pero si por el contrario no desea estar con ella, igualmente haremos valer su derecho, incluso si (IDENTIDAD OMITIDA) quiere venir a Venezuela, estamos dispuestos a financiarle el pasaje y la estadía por una semana para que sostenga entrevista con la Juez, el Fiscal del Ministerio Público y el niño, al cual solamente podrá ver ante este Tribunal, siempre y cuando el niño quiera verla, solicitamos que por cuanto al niño le faltan 3½ meses para culminar su año escolar, se le respete su derecho a la educación y no le sea interrumpido el mismo. (…) Es todo.
Mediante auto de fecha 18.04.2002 (f.147 1ª pieza) el Tribunal de la causa ordena realizar evaluación psicológica-psiquiátrica al niño (IDENTIDAD OMITIDA) e informe Socio-Familiar en el hogar de los esposos (IDENTIDAD OMITIDA), sitio donde reside el niño. Fueron librados en la misma fecha oficios N° 0536-02 dirigidos a las ciudadanas Psiquiatra y Psicóloga adscritas al Servicio Auxiliar del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. y N° 5337-02 dirigido a la Licenciada Ofelia Velásquez de Fernández en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Servicio Auxiliar del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, ambos oficios rielan a los folios 149 y 150 de la 1° pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 29.04.2002 (f.151 de la 1ª pieza) el Tribunal de la causa ordena solicitar a la unidad Educativa “Porlamar”, información acerca del rendimiento escolar del Niño (IDENTIDAD OMITIDA) en los grados cursados en esa Institución hasta esa fecha y solicita al Servicio de Pediatría adscrito al Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, reconocimiento e informe médico del estado de salud actual del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Fueron librados en la misma fecha oficios N° 0594-02 dirigido al ciudadano Director de la unidad Educativa “Porlamar” y N° 0595-02 dirigido al ciudadano Director del Hospital Central Dr. Luis Ortega, Porlamar., ambos oficios rielan a los folios 152 y 153 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07.05.2002 la Lic. Ofelia Velásquez de Fernández en su condición de trabajadora Social del Servicio Auxiliar adscrito al Tribunal de la causa se da por notificada del contenido del auto de fecha 18.04.2002.
Mediante oficio N° 288 de fecha 07.05.2002 (f. 156 de la 2ª pieza) se remitió al Tribunal de la causa informes psicológico y psiquiátrico practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Los referidos informes rielan a los folios 157 al 159 de la 1° pieza del presente expediente.
Consta al folio 160 de la 1ª pieza del presente expediente, constancia contentiva de la situación académica, deportiva y cultural del niño (IDENTIDAD OMITIDA) emanada de la Dirección del Colegio”Unidad Educativa Porlamar”.
Mediante oficio N° 159/2002 de fecha 13.05.2002 (F.163 de la 1ª pieza) emanado de la Dirección del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar fue remitido al Tribunal de la causa informe medico contentivo de la evaluación pediátrica y cardiológico practicada al niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante diligencia de fecha 15.05.2002 (f.164 de la 1ª pieza) la ciudadana Ofelia Velásquez de Fernández en su carácter de autos consigna constante de seis (6) folios útiles Informe Social ordenado el cual fue agregado a los folios 165 al 170 de la 1° pieza del presente expediente.
En fecha 16.05.2002 (f. 171 al 178 de la 1ª pieza) el Tribunal de la causa dictó el fallo definitivo mediante el cual niega la solicitud de restitución internacional del niño (IDENTIDAD OMITIDA).; ordenándole a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) facilitar el acercamiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) a través de cualquier medio existente y asumir económicamente el traslado de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a este país así como permanencia en el mismo durante 15 días con el propósito de estrechar el nexo entre ambos..
Mediante oficio N° 0706-02 de fecha 16.05.2002 (f. 179 de la 1° pieza) el Tribunal de Protección remitió a la dirección del Servicio Consular Nacional-Autoridad Central del Ministerio de Relaciones Exteriores constante de ocho (8) folios útiles la Decisión Judicial dictada por esa Sala de Juicio la presente causa. Igualmente en la misma fecha le fue remitida mediante oficio N° 0707-02 copia de la referida decisión al Director de Protección Integral de la familia adscrito a la Fiscalía General de la República el cual riela al folio 180 de la 1ª pieza del presente expediente.
Consta a los folios 181 y 182 de la 1ª pieza del presente expediente rielan boletas de notificación libradas a las partes en fecha 16.05.2002.
Mediante diligencia de fecha 21.05.2002 (f. 183 de la 1ª pieza) los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) renuncian al lapso de comparecencia, se dan por notificados de la decisión dictada por el Tribunal de la causa y manifiestan su conformidad y acuerdo con lo estipulado en la misma.
Mediante diligencia de fecha 21.05.2002 (Vto. del folio 186 de la 1ª pieza) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.
Consta al folio 187 y Vto diligencia de fecha 22.05.2002 suscrita por el Abogado Carlos Rodríguez Palomo mediante la cual apela de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 16.05.2002.
Consta al folio 188 oficio N° 0729-02 de fecha 22.05.2002 dirigido a la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta mediante el cual se le solicita con carácter de urgencia la certificación de la autenticidad de las firmas que rubrican la copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 27.05.2002 (f. 186 de la 1ª pieza) el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 16.05.2002.
Mediante oficio N° 0750-02 de fecha 27.05.2002 fueron remitidas las copias certificadas de las actuaciones a esta alzada a los fines de conocer la apelación interpuesta
Consta al folio 192 de la 1ª pieza del presente expediente oficio N° 15-7-15-14-47 de fecha 24.05.2002 emanado del Registro Principal de este estado, mediante el cual le fue remitida al Tribunal de la causa constancia de la legalización de las firmas que suscriben la copia certificada contentiva de la decisión que le fueran remitidas para tal fin por oficio N° 0729-02 de fecha 22.05.2002.
Mediante oficio N° 0760-02 de fecha 28.05.2002 (f.193 de la 1ª pieza) el Tribunal de la causa remite al Director General de Justicia y Culto del Ministerio del Interior y Justicia copias certificadas de la decisión dictada por ese Tribunal en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30.05.2002 (f. 194 1ª pieza) el abogado Carlos Rodríguez Palomo en representación del Ministerio Público, a los fines de recurrir de hecho contra el auto de fecha 27.05.2002 solicita copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 31.05.2002 dictado por el Tribunal de la causa.
Mediante oficio N° 2643-02 el otrora Juez de este despacho devuelve al Tribunal de la causa a los fines de su corrección, las copias certificadas que le fueran remitidas en ocasión de conocer la apelación interpuesta en el expediente N° J2-2-582-02 (nomenclatura de ese Tribunal).
Mediante auto de fecha 12.06.2002 (f. 197 1ª pieza) el Tribunal de la causa subsana tal omisión y ordena el reenvío de las copias a esta alzada las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 0872-02 que riela al folio 198 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante oficio N° 2730-02 (f.199) este Juzgado Superior remite al Tribunal de la causa constante de cinco (5) folios útiles (f. 200 al 204) sentencia dictada por este Juzgado que declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público contra el auto de fecha 27.05.2002 que oyó en un solo efecto la apelación por él interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16.05.2002 ordenando en efecto al Tribunal A quo oír la apelación en ambos efectos.
Consta al folio 205 de la 1ª pieza del presente expediente auto de fecha 13.08.2002 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal.
Mediante oficio N° 1239-02 de fecha 13.08.2002 fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada quien las recibió en fecha 20.09.2002 y mediante auto dictado en la misma se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV.- LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida en apelación de conformidad con la dispositiva del fallo declara:
“…La Juez unipersonal N° 2…basada en la facultad que le confiere la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en su artículos 12 y 13 al señalar específicamente: Artículo 12 “… ordenará así mismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente” (…) Artículo 13.- “La autoridad judicial o administrativa podrá así mismo negarse a ordenar la Restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la Restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. “. NIEGO LA SOLICITUD DE RESTITUCION INTERNACIONAL, del Niño (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara. , en su defecto sugiero a las Autoridades Requirentes propicien el acercamiento entre la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que prontamente se reanuden las relaciones materno-filiales. Así mismo se ordena a los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) facilitar el acercamiento a través de cualquier medio existente, entre la madre y su hijo y asumir económicamente el traslado de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a este país, así como su permanencia en el mismo durante 15 días, con el propósito de estrechar el nexo entre ambos. Así de Declara
V.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público es la Restitución Internacional del niño (IDENTIDAD OMITIDA) instaurada con motivo del oficio N° 3154 de fecha 06.03.2002 procedente del Servicio Consular Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del cual solicitan la aplicación del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores por petición que interpuso ante la Autoridad Central la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) madre del Niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Se evidencia de los autos que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) habita en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y es hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (hoy fallecido) y de su esposa, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad española quien desde ese País reclama la repatriación o restitución de su hijo.
Consta que al momento de admitirse la presente acción el niño vivía y en la actualidad vive en la casa de sus abuelos paternos, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud del fallecimiento de su padre. El niño (…) al ser oído por el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha manifestado que desde hace mas o menos tres años y medio a cuatro años no habla con su madre; que cuando estaba con ella en una oportunidad le dio un correazo en la cara y que ese evento lo recuerda mucho y que se siente muy bien con sus abuelos y que quiere seguir viviendo aquí, que le faltan tres meses y medio para terminar el año escolar. Se evidencia que los abuelos paternos del niño mediante acta manifestaron que si su nieto quiere estar con su madre ellos le respetan su derecho y que si no desea estar con ella, igualmente harán valer ese derecho, exponen que su disposición de financiarle a la madre del niño los boletos aéreos y la estadía por una semana para que sostenga entrevista con la Juez, el Fiscal del Ministerio Público y el niño, el cual solo podrá ver en el Tribunal siempre que el niño quiera verla. Piden que se le respete el derecho a la educación al niño ya que faltan tres meses y medio para culminar el año escolar.
Se trata entonces de una acción ejercida por la Representación Fiscal con el objeto de restituir la guarda de (IDENTIDAD OMITIDA) a su madre que vive en Barcelona, España. Nuestra Ley especial no contiene normas relativas a la restitución internacional sin embargo al presente asunto le son aplicables las disposiciones relativas a la efectiva protección de los derechos y garantías del niño y del adolescente previstas en el artículo 12, reconocidos y consagrados en la Ley inherente a la persona humana y el artículo 8 muy particularmente el parágrafo segundo.
Por otra parte el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: que los niños son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, La Convención Sobre Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sobre la materia haya suscrito y ratificado la República.
De tal forma, que al presente asunto le son aplicables para su resolución la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores y la Convención de La Haya Sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, invocada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
La competencia
En primer lugar hay que determinar la competencia del Juez y en tal sentido se transcribe el contenido de los artículos artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 6 de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores establece.
“Son competentes para conocer la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales y administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención”
El Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
Conforme a las disposiciones apuntadas, este Tribunal observa que el último domicilio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) es la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según se desprende de las actas procesales, lugar donde habita con sus abuelos paternos. En consecuencia el competente para conocer la acción intentada efectiva es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 1° de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores establece que el objeto de la misma, es asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. (Subrayado de esta Alzada)
De los autos se desprende con claridad que el niño se encuentra en el País desde el año 1998 por disfrute de vacaciones fue trasladado desde España autorizado por su madre, sin embargo permaneció en Venezuela en compañía de su padre que falleció en el año 2001 y sus abuelos paternos con quienes cohabita en la actualidad.
Se observa así, que el traslado del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a nuestro País fue legal pero al no trasladarlo nuevamente su padre junto a su madre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), resulta ilegitima su retención; sin embargo deben advertirse en todo tiempo los derechos y garantías del niño (IDENTIDAD OMITIDA) establecidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para resolver este asunto se destaca el informe Psiquiátrico (f. 159) realizado por la Dra. Aída Sanabria en el cual expresa: “que percibe a (IDENTIDAD OMITIDA) adaptado a su núcleo familiar con adecuadas relaciones con sus abuelos y tíos, quienes cuidan de él. Buen rendimiento académico, que extraña a su padre muerto y lo expresa con serenidad. Más refiere que le gustaría ver a su madre en Venezuela y en compañía de sus abuelos paternos, lo apreció reflexivo acerca de los errores que en su decir cometió su mamá, sintiéndose capaz de comprender la situación y restablecer contacto con ella, haciendo énfasis en no querer irse a España.; y la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA) que cursa al folio 143 en la cual expresa textualmente. “…no quiero volver a España ni vivir con mi mamá. Me siento bien con mis abuelos (…) y quiero seguir viviendo aquí…” (Subrayado del Tribunal)
El parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e interese de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
La madre tiene derecho legitimo en reclamar la restitución o repatriación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) nacido de su unión matrimonial con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (hoy fallecido), sin embargo el niño ha manifestado que no quiere vivir con su madre ni quiere irse a España; igualmente el informe Psiquiátrico es contundente cuando la evaluadora en su informe concluye que el niño expresa que le gustaría ver a su madre condicionando la visita en Venezuela y en presencia de sus abuelos paternos, enfatizando que no quiere ir a España.
Ahora bien, se evidencia de autos que el niño ingresó a nuestro País en el año 1998 amparado en la estipulación V del Convenio Regulador de Sentencia Matrimonial pronunciada en fecha 26.02.1998. La referida estipulación es del siguiente tenor: “acuerdan asimismo, los cónyuges, que el padre podrá viajar con el niño fuera del territorio nacional en el momento en que el niño consienta en hacerlo” con el debido consentimiento de su madre. Se observa, que luego del periodo vacacional acordado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no restituyó el niño a su madre (IDENTIDAD OMITIDA), mas cuando partió con su padre en el año 1998 contaba con seis (6) años de edad, oportunidad desde la cual cohabita con los abuelos paternos y hoy en día cuenta con doce (12) años de edad, según su acta de nacimiento que riela al folio 132 de este expediente, de la cual se extrae que nació el día 24.12.1991, lo que se traduce que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) ha permanecido en la casa de habitación de sus abuelos paternos desde hace mas de 6 años , y además se comprueba que éste no ha tenido comunicación con su madre aun cuando sus abuelos habitan en la misma dirección. De otra parte se observa, que las evaluaciones psicológicas, Psiquiatricas, médicas y socio familiares a que ha sido sometido el niño (IDENTIDAD OMITIDA) ordenadas por la Jueza de Instancia y su entorno familiar se destaca adaptación del niño al hogar, buen rendimiento académico, bienestar proporcionado por sus abuelos desde el punto de vista material, educativo, cultural y otros.
Se comprueba de autos, que la madre del niño desde que éste fue trasladado legalmente a Venezuela no ha tenido relación con él, no ha venido a la República, situación que este Tribunal considera significativa, tomando en consideración que los abuelos paternos, quienes obtuvieron medida de protección de Colocación Familiar en fecha 18.02.2002, han manifestado la disposición de sufragar los boletos aéreos y la estadía de la madre del niño en Venezuela, ésta meramente se ha limitado a formular una denuncia de carácter penal cuyo resultado fue un sobreseimiento provisional de la causa el día 07.04.2000; es decir, la postura asumida por la madre permite - a quien sentencia - concluir en poco interés de la madre en promover y elevar una efectiva comunicación con su hijo ya que su propósito exclusivo es el regreso del niño a España que fue su residencia habitual hasta el año 1998. Así se decide.
Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores al establecer que si la instancia de regreso del menor se presenta después que haya pasado un año del ilícito traslado del menor, la autoridad judicial solicitada puede negarse a disponer el regreso del menor siempre que éste último se haya integrado en el nuevo ambiente; luego el artículo 13 de la Convención citada establece, que la autoridad judicial del Estado Solicitado no está obligada a disponer el regreso del menor cuando la persona que se opone a ello demuestre: o que la persona custodia del menor no ejercitaba efectivamente el derecho de custodia en el momento del traslado del mismo menor o que subsiste un fundado riesgo, para el menor de estar expuesto, por el hecho de su regreso a peligros físicos o psíquicos o, en cualquier caso de encontrarse en una situación intolerable
En el caso bajo análisis, las normas anteriores son aplicables por varias circunstancias:
1.- Es cierto que el traslado del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a Venezuela fue lícito mas fue ilegitima su retención en este País por parte de su padre quien lo ingreso desde 1998, sin embargo, la presente acción fue incoada en fecha 03.04.2002, lo que significa ha transcurrido con creces el año a que se refiere el artículo 12 de la Convención de La Haya. 2.- De acuerdo a los informes Psicológicos, Psiquiátricos, Médicos y socio familiares el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra integrado en el nuevo ambiente, que estaba constituido por su padre fallecido en el año 2001, pero continua integrado con sus abuelos paternos, manteniendo excelentes y armoniosas relaciones con sus tíos, arrojando el informe psiquiátrico excelente rendimiento académico, ubicación en tiempo y espacio, aceptando con serenidad la muerte del padre pero rechazando de forma enfática vivir con su madre en España o regresar a ese País.
3.- La declaración rendida por (IDENTIDAD OMITIDA) cuando manifiesta de manera contundente que no quiere vivir con su mamá, que no quiere ir a España, condicionando el encuentro entre ambos cuando expresa que sea en Venezuela y en presencia de los abuelos paternos.
4.- El niño fue trasladado lícitamente a Venezuela cuando tenía seis (6) años de edad y en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad, esto es, que ha permanecido cohabitando con sus abuelos paternos desde 1998, a quienes además les fue otorgada medida de protección en colocación familiar.
5.- De la declaración del niño se evidencia un concepto de relación madre-hijo deslucida, que se revela en el informe psiquiátrico, en el sentido que el niño expresa que su madre “cometió errores”, sintiéndose capaz de comprender la situación y restablecer contacto con ella, haciendo hincapié en no querer irse a España donde está ella. Similar desmejora de imagen madre- hijo, se observa de la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuando refiere “que un día cuando estaba con ella se le cayó un poco de leche en la alfombra y su madre le dio un correazo en la cara y eso lo recuerda mucho”.
Por tanto, observando que la solicitud se presenta después de varios años y debiendo evaluarse como en efecto se ha hecho el nuevo ambiente en el cual se desarrolla el niño (IDENTIDAD OMITIDA), hallando el Tribunal que la integración familiar es armónica, es decir, que el nuevo ambiente se muestra colmado de bienestar material, psíquico, educativo, cultural y físico para niño (IDENTIDAD OMITIDA), concluye que el traslado abrupto del niño a España es totalmente desfavorable para éste ya que han transcurrido más de seis (6) años de convivencia con sus abuelos paternos, que el nuevo ambiente resulta favorable para el niño y calificándose en todo tiempo la negativa del niño a irse a España y vivir con su madre. Así se decide.
En consecuencia en aplicación de los artículos 12 y 13 de la Convención de La Haya, tomando en cuenta que en todo momento el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se opone a vivir con su madre y viajar a España y en aplicación del principio del Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que conllevan a establecer la “protección integral del niño”, este Tribunal ratifica en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 16.05.2002 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y enfatiza que niega la solicitud de restitución internacional del niño (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber transcurrido mas de seis (6) años de permanencia en Venezuela junto a sus abuelos paternos. Así se decide.
VI.- DECISON
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rodríguez Palomo en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contra la sentencia dictada en fecha 16.05.2002 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 16.05.2002 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costas por expresa disposición del artículo 484 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05804/02
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales