REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: FREDDY RAMÓN SOLER CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.245.445, domiciliado en San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701.
Parte Demandada: BANCO DEL CARIBE C. A., BANCO UNIVERSAL y OTROS, inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, anotado bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales, fueron reformados según asiento efectuado en la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de noviembre de 1992, anotada bajo el número 48, Tomo 75- A Sgdo y los ciudadanos LUIS CARREÑO PINO y GRETTY ATELLA BRAVO, sin dato alguno en autos que los identifique.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Drs. JUAN CARLOS COLL y EFRAÍN CONTRERAS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 6.560.543 y 1.150.501, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.061 y 3.360, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-5789 de fecha 31.08.2004 (f.37) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 20.624 constante de treinta y siete (37) folios útiles, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios Materiales sigue el Ciudadano Freddy Ramón Soler Cuevas contra Banco del Caribe, C. A y Otros, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Coll en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 11.08.2004.
Por auto de fecha 10.09.2004 (f.38) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 28.09.2004 (f.39 al 42) los abogados Efraín Contreras Villalba y Juan Carlos Coll, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles. Mediante auto de fecha 19.10.2004 (f.43) este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 12.10.2004.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo este Tribunal lo hace en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 08.04.2003, el abogado Roberto Rojas Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701, apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal A quo se ratifique oficio N° 970-3528, dirigido al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15.04.2004 (f. 2 al 3) en el Tribunal de la causa mediante auto acuerda lo solicitado y ordena librar oficio a lo fines de las resultas de la Comisión conferida de fecha 11.03.2002 con oficio N° 0970-3117 y ratificada con oficio 0970-3528 de fecha 01.08.2002.
En fecha 17.05.2004 (f.04) el abogado Roberto Rojas Salazar, solicita se oficie al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo las resultas de la comisión conferida.
En fecha 25.05.2004, (f.5) la Dra. Virginia Vásquez González, en su condición de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03.06.2004, (f. 6 al 7) acuerda lo solicitado en fecha 17. 05.2004 y se libro oficio.
A los folios 8 al 09 corre inserto escrito de fecha 22.07.2004 presentado por el abogado Efraín Contreras Villalba, en su condición de coapoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual pide al Tribunal de la causa declare extinguida o perimida la demanda.
En fecha 11.08.2004 (f.10) el juzgado de la causa dicta auto mediante el cual niega el pedimento efectuado por el abogado Efraín Contreras Villalba.
En fecha 12.08.2004, (f.11 al 33) mediante diligencia el abogado Juan Carlos Coll, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.061, consigna copia de decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18.08.2004 (f. 34.) el abogado Juan Carlos Coll mediante diligencia apela del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado.
Corre inserto al folio 35 de este expediente auto de fecha 31.08.2004, mediante el cual el a quo oye en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado el día 11-08-2004.
En el folio 36 de este expediente cursa certificación de copias expedida por la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado.
IV.- DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte demandada:
En fecha 28.09.2004 (f. 40 al 42) presentan escrito de informes constante de tres (3) folios útiles Dicen los apoderados de la parte demandada en Informes:
• LA INCIDENCIA EN APELACIÓN
• La incidencia que se encentra en apelación, se inició, dentro del citado juicio, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de nuestra solicitud de perención de la instancia, de fecha 22 de julio de 2004, esta solicitud fue negada por dicho Tribunal a quo, en decisión de fecha 12 de agosto de 2004, tal decisión, fue apelada por nosotros, en fecha 18 de agosto de 2004, nuestra apelación, fue oída, en un solo efecto, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004. Las copias de los autos señalados, fueron recibidas en este Tribunal Superior, en fecha 10 de Septiembre de 2004, y, siendo la oportunidad de informar en esta instancia dentro del procedimiento de la apelación propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en los siguientes términos:
• PUNTO PREVIO
• Hacemos constar que nuestra actuación conjunta en este acto y en esta instancia, evidencia: Que la representación del abogado Efraín Contreras Villalba no cesó, por la inclusión de la representación en este juicio, del abogado Juan Carlos Coll Contreras, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, ambos abogados mantienen la plena representación que ostentan, conforme a los poderes que la acreditan y que constan en autos.
• LOS HECHOS
• Las actuaciones realizadas en el expediente desde la fecha de admisión de la demanda hasta nuestra solicitud de perención, son las siguientes: a) Los codemandados Luis Carreño Pino y Gretty Atella Bravo fueron citados hace más de un año, quedando
• pendiente la citación de mi mandante; b) Para la citación de mi representado, se comisiono a un Juez de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, hasta la fecha, por falta de impulso procesal de la parte actora, el Tribunal comisionado no ha podido cumplir su comisión; c) En fecha 08 de abril de 2003, el apoderado actor solicitó a este Tribunal: oficiara al Tribunal comisionado recabando la comisión con sus resultas; d) En fecha 15 de abril de 2003, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal comisionado en tal sentido, y, e) En fecha 17 de mayo de 2004, después de mas de un año y como única actuación efectuada por la parte actora a partir del 08 de abril de 2003, el apoderado actor volvió a solicitar: se recabara del Tribunal comisionado para practicar la citación de nuestro representado, la comisión con sus resultas, lo que fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 03 de junio de 2004.
• De acuerdo a las referidas actuaciones, se establecen los siguientes hechos relevantes que fundamentan nuestra solicitud de perención:
• 1) Que, desde el día 08 de abril de 2003, fecha en que el apoderado de la parte actora solicitó de este Tribunal, recabara del Tribunal comisionado para la citación de nuestro mandante, la comisión con sus resultas, hasta el día 17 de Mayo de 2004, fecha en que el apoderado actor insistió nuevamente en su pedimento; no consta en el expediente actuación alguna de ninguna de las partes.
• 2) Que, desde el 15 de abril de 2003, hasta el 17 de mayo de 2004, transcurrió más de un año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
• EL DERECHO.
• En el presente juicio, la instancia del Tribunal a quo se extinguió; en conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No es válido el argumento utilizado por la decisión apelada, de que no opera la perención solicitada porque está pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efecto de la citación de nuestro representado. El haberse librado la referida comisión y permanecer por tan largo tiempo pendiente, la constancia en autos de sus resultas, no interrumpe el período del año como transcurso de tiempo suficiente para que opere la perención. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 685, Expediente N° 03-891, de fecha 27 de julio de 2004, en un caso similar al nuestro, estableció lo siguiente: (omissis). Con base a los hechos establecidos y en conformidad, repetimos, con el encabezado, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, insistimos: en que la instancia del Tribunal a quo, se han extinguido por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… “que demuestre la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizara con la sentencia…”
• CONCLUSIÓN
• Por todas las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, solicitamos de esta Superioridad, se sirva declarar con lugar nuestra apelación interpuesta en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de agosto, mediante la cual negó nuestra solicitud de perención de la instancia en ese tribunal, de fecha 22 de julio de 2004. En consecuencia revoque dicha decisión y declare con lugar la perención solicitada y condene a la parte demandante al pago de las costas procesales.
V.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11.08.2004 (f.10) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 22-07-2004, en el expediente N° 20.624, contentivo del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIALES, incoara el ciudadano FREDDY RAMÓN SOLER CUEVAS, contra la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C. A., Este Tribunal a los fines de proveer, sobre lo solicitado observa: Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 15- 04-2003 (f. 203), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitieran las resultas de la comisión conferida en fecha 11-03-2002, mediante oficio N° 0970-3117, y posteriormente ratificada en fecha 01-08-2202 por oficio N° 0970- 3528. En fecha 17.05.2004, el apoderado actor, solicita mediante diligencia, que el Tribunal ratifique el requerimiento hecho al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, mediante los oficios referidos, lo cual fue acordado y ordenado en fecha 03-06-2004. En tal sentido, este Juzgado le observa al diligenciante que la presente causa estuvo en suspenso desde la fecha 15-04-2003 hasta el 17-05-2004, por razones que no son imputables a las partes ni al Tribunal período éste que no puede considerarse para que opere la Perención solicitada toda vez que esta situación de inimputabilidad a las partes procesales y al órgano judicial se asemeja a la que se produce con las huelgas Tribunalicias, caso resuelto en esto (sic) sentido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal .Y ASÍ SE ESTABLECE”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es el dictado en fecha 08.08.2004 y el motivo de la apelación quedó explanado en los informes presentado por los apoderados de la parte codemandada quien ejerce el recurso de apelación, en virtud de la negativa del Tribunal a quo de considerar que no hay motivos para decretarse la perención de la instancia.
Se observa de los autos que en fecha 01.04.2002 el Juzgado de la causa libró comisión a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas con el fin de citar a la parte codemandada, Banco del Caribe Banco Universal C.A., igualmente se observa que, en fecha 01.08.2002 mediante oficio solicitó las resultas de la comisión conferida; Luego, en fecha 15.04.2003 libro nuevo oficio ratificando el de fecha 01.08.2002 y solicitando la remisión de la comisión con sus resultas. Posteriormente en fecha 03.06.2004, el Juzgado a quo libra otro oficio con el fin de recabar la comisión conferida dirigida a obtener la citación del representante de Banco del Caribe. Banco Universal.
Se observa de autos, que el apoderado de la empresa codemandada en fecha 22.07.2004, mediante escrito se da por citado, expresando que la demanda fue admitida el día 28.02.2002; que fueron citados hace mas de un año los codemandados Luis Carreño y Gretty Atella Bravo; que de acuerdo al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extinguió la instancia por haber trascurrido mas de un año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.06.2001 (caso: Frank Valero González), expresó que no hay perención en estado de sentencia. Luego, en sentencia N° 2673 de fecha 14.12.2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y Otros) estableció que la doctrina jurisprudencial debía ser cumplida por todos los Tribunales de la República a partir del 01.06.2001; en la referida sentencia ratificada en fecha 07.04.2003, se registra lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al Juez”.
De lo anterior se extrae que, es obligación de las partes impulsar el proceso mediante las actuaciones que la Ley les determina so pena de declararse la perención de la instancia, es decir, la perención transcurre y se decreta mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el procedimiento y aún así no ejecutan acto alguno en el juicio para alcanzar tal impulso.
De autos se observa, que la causa instaurada por el ciudadano Freddy Ramón Soler Cuevas contra Banco del Caribe y los ciudadanos Gretty Atella y Luis Carreño, fue admitida en fecha 28.02.2002 y hasta la presente fecha no se ha recibido del Tribunal comisionado las resultas que se enviaron para practicar la citación de la codemandada Banco del Caribe Banco Universal C.A., en consecuencia se observa que desde el día 11.03.2002, fecha en la cual fue remitida la comisión mediante oficio hasta la oportunidad en que fue solicitada la perención de la instancia (22.07.2004) ha transcurrido con creces el término de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora está en esta etapa procesal facultada para impulsar la causa y no lo hizo, y al persistir tal inactividad prolongada por el tiempo operó en efecto la perención de la instancia prevista en el encabezamiento de la disposición legal anotada. Así se declara.
Derivación de lo anterior, es la nulidad del auto apelado dictado por el Juzgado a quo el día 11.08.2004 de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al haberse infringido el artículo 267 ejusdem, en su encabezamiento, por lo cual se le ordena al Juzgado de instancia pronunciarse sobre el pedimento de perención de instancia solicitado por el apoderado judicial de la empresa Codemandada Banco del Caribe Banco Universal C.A., en su escrito de fecha 22.07.2004, verificada la perención de la instancia.
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Coll contra el auto de fecha 11.08.2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro. (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06667/04
AELG/ejm
Interlocutoria


En esta misma fecha (26.10.2004) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Eduardo Jiménez Morales