REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Sociedad mercantil Vigilancia y Protección de Intereses C.A. (VIPROINT C.A.) empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.02.1997, bajo el N° 253, Tomo 2, adicional 5, con domicilio en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada legalmente por su director general Miguel Ángel Parilli González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.164.239, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: No acreditó.
Parte Demandada: Condominio Centro AB, constituido mediante instrumento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 9, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre de 1996 y Desarrollos Los Ángeles de la Playa C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.07.1991, bajo el N° 500, Tomo 2, adicional 9, en la persona de su director general ciudadano Enrique José Acuña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.920.898 y de su director jurídico Gabriel Perozo Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.657.267 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Codemandada Centro AB: Drs. Alejandro Canónico Sarabia, Ljuica Josic y Andrea Saba, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.038; 69.418 y 87.233, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-5762 de fecha 20.08.2004 (f.49) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 21.620 constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la empresa VIPROINT C.A. contra CENTRO AB y DESARROLLOS LOS ANGELES DE LA PLAYA C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Canónico Sarabia en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 25 de marzo de 2004.
Por auto de fecha 25.08.2004 (f.50) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 02.09.2004 (f.51 al 53) el representante legal de la parte actora asistido por el abogado Juan Carlos Motriz Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.764, presenta escrito en la causa en cinco (5) folios útiles con cuatro (4) folios anexos que rielan a los folios 54 al 57 de este expediente.
En fecha 13.09.2004 (f.58 al 63) el abogado Alejandro Canónico Sarabia, apoderado de la codemandada Centro AB consigna escrito de informes en seis (6) folios útiles y anexos en seis (6) folios útiles.
En fecha 13.09.2004 (f. 70 al 74) el representante legal de la parte accionante presenta escrito de informes en la causa constante de cinco (5) folios útiles con anexos en cinco (5) folios útiles, que se encuentran insertos a los folios 75 al 79 de este expediente.
En fecha 29.09.2004 (f.80) por auto el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes presentados y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia en fecha 28.09.2004 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo este Tribunal lo hace en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 1 al 4 de este expediente consta escrito de demanda incoada contra Condominio Centro AB y la empresa Desarrollos Los Ángeles de la Playa C.A., interpuesta por la empresa Vigilancia y Protección de Intereses C.A. por Cobro de Bolívares a través de procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 25.03.2004 (f.35 y 36) la demanda fue admitida por el juzgado de la causa ordenándose la intimación de las codemandadas.
En fecha 25.05.2004 (f.41) la parte actora pide que se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado (sic).
En fecha 20.07.2004 (f.42) el Tribunal de la causa mediante auto ordena abrir cuaderno de medidas para tramitar la medida solicitada.
En fecha 06.08.2004 (f.43) mediante diligencia el abogado Alejandro Canónico Sarabia se da por intimado en la causa.
En fecha 17.08.2004 (f.47) el abogado Alejandro Canónico Sarabia mediante diligencia apela del auto de admisión de la demanda.
Consta que el Juzgado de la causa en fecha 20.08.2004 (f.48) admite en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda y ordena mediante oficio la remisión del expediente original a esta Alzada.
IV.- DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte codemandada:
En fecha 13.09.2004 (58 al 63) presenta escrito de informes constante de seis (6) folios útiles. Dice el apoderado de la parte codemandada en Informes:
• DE LA APELABILIDAD DE LOS AUTOS DE ADMISION EN JUICIOS EJECUTIVOS.
• Al seleccionar la demandante el procedimiento por intimación para plantear su pretensión, automáticamente nos ubicó dentro de unas reglas precisas y particulares, con respecto a las del juicio ordinario. En ese sentido, debemos inmediatamente establecer que dentro de los llamados ejecutivos ( Titulo II del CPC), y específicamente en lo que respecta a los procedimientos por intimación y de ejecución de hipoteca, se ha aceptado la posibilidad de apelar del Auto de admisión de la demanda, y esto es así, debido a que dichos autos no solo se limitan a verificar que la petición no sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, - como ocurre en el proceso ordinario- , sino que el juez debe hacer un examen mucho mas exhaustivo, tomar una conducta mas activa inicialmente y verificar que se cumplan con una serie de exigencias establecidas en la ley ( Artículos 640, 642, 643, 644 del CPC).
• No obstante, y precisamente en virtud de ese análisis previo del juez, ese auto de admisión se traduce en un Decreto de Intimación que debe estar revestido además de unas formalidades propias (articulo 647 del CPC), en consecuencia el mismo se construye en un verdadero auto decisorio, o lo que es lo mismo en una sentencia, que además por principio general es absolutamente recurrible. Independientemente que la parte cuente con la posibilidad de ejercer la oposición como un medio de impugnación, es realmente a través de la apelación que se puede controlar el cumplimiento de los requisitos del Decreto Intimatorio y en definitiva la pertinencia de la especialidad del procedimiento iniciado.


• FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS INTRÍNSECOS DEL DECRETO DE INTIMACION.
• Evidentemente que el Juzgado de la causa al admitir el presente procedimiento no efectuó el examen exhaustivo y minucioso que le impone los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del Condominio Centro AB, y en consecuencia incurrió en una serie de errores.
• Así mismo, y como consecuencia de lo anterior el Decreto de Intimación se encuentra viciado por no haber cumplido con los requisitos intrínsecos que se establecen en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente lo Siguiente:
• INDEBIDA IDENTIFICACION DEL DEMANDADO.
• Para poder dictarse un decreto de intimación debe haber certeza y racionalidad de la persona obligada a pagar la deuda que se le imputa, así como del domicilio de la misma, en el presente caso se indica: “ … Intímese al CONDOMINIO CENRTRO AB, … en la persona de sus copropietarias empresas y su administradora INMOBILIARIA AB, C.A., inscrita en …. y la Sociedad Mercantil DESARRROLLOS LOS ANGELES DE LA PLAYA, C.A., inscrita en … en la persona de su Director General, ciudadano ENRIQUE JOSE ACUÑA, … y su Director Jurídico GABRIEL PEROZO, … igualmente domiciliado en la dirección antes referida, en su condición de DEUDOR, “ (…)
• Como puede observarse, en primer lugar se entiende demandado el Condominio del Centro Comercial y Empresarial AB, y el Juez ordena intimarlo en la persona de sus copropietarias empresas y su Administradora, por lo que pudiera penarse que son por lo menos tres empresas y solo aparecen indebidamente identificadas dos; y por otra parte se puede concebir que el Condominio sea propiedad de alguien en particular, o es que ( como debe ser) dentro de un condominio existen copropietarios de las unidades susceptibles de apropiación individual y todos se aprovechan del condominio como figura común, en este caso quien representa legalmente al condominio, serán sus propietarios.
• Error en la determinación de los montos a lo que se intima.
• Sin prejuzgar sobre la veracidad de la deuda que se pretende exigir, y partiendo a todo evento y desde esta oportunidad inclusive, a manifestar que mi representado no posee obligación alguna pendiente con la demandante, pero si derechos que exigirle; debo denunciar la impresión contenida en el decreto intimatorio al establecer doble intereses causados por una misma y supuesta obligación.
• El Juez de la causa debe velar por el mantenimiento del orden publico, no puede ser tan ligero como para ordenar la intimación de un sujeto que aun no ha podido expresar su posición al respecto y acordarle todo lo solicitado por el demandante, aun cuando sea manifiestamente ilegal.
• En el presente caso, el Juez intima montos por intereses legales y adicionalmente, por intereses de mora. Señores, lo que esta planteado en el referido decreto es una igualdad absoluta que viola principios de orden publico. Si se supone que existe una relación mercantil de prestación de un servicio y se establece un precio como contraprestación del mismo, y existen un atraso en el pago de una deuda, lo que procedería es la exigencia del pago del capital adeudado y los intereses de mora generados, en consecuencia por que se intima adicionalmente por intereses legales, esto resultaría una doble sanción por la ocurrencia de un mismo supuesto como sería un eventual retardo en el pago de una obligación. Muchos menos en el caso específico cuando ni siguiera existe obligación principal, lo cual se demostrará eventualmente en caso de haber proceso.
• En conclusión, no podemos permitir que un proceso se inicie con un auto decisorio plagado de ilegalidades, como el decreto intimatorio que se impugna por esta vía.
• CONCLUSIÓN Y PETITORIO
• Por lo antes expuesto, solicito a este Juzgado a su digno cargo, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se deje sin efecto legal alguno el auto de admisión (Decreto de Intimación) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 25 de marzo de 2004, en el presente expediente.
Informes de la parte demandante:
En fecha 13.09.2004 (70 al 74) presenta escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles. Dice el apoderado de la parte demandante en Informes:
• Riela en autos, específicamente en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), formal auto de admisión de demanda, de fecha 15 de Marzo de 2004, en el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por el Juez José Rodríguez Gutiérrez, admite la demanda cuanto ha lugar en Derecho por considerarla que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, ordena la intimación del demandado CONDOMINIO CENTRO AB, a fin de que comparezca dentro de los Diez (10) días de Despachos siguientes a la intimación para que cancele o acrediten haber cancelado (o formule oposición) a las cantidades de dinero que en dicho auto de admisión se especifican y que damos aquí por reproducidas. En fecha 12 de mayo de 2.004, la parte actora, solicito el avocamiento de la Juez, Dra. Virginia Vásquez González, cuyo avocamiento, se hizo efectivo mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.004. Consta igualmente en autos, que en fecha 25 de mayo de 2.004, la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en virtud de que la pretensión entablada persigue el pago de una cantidad o suma líquida y exigible de dinero. En fecha 20 de Julio de 2.004, el Tribunal Primero, ordena mediante auto abrir Cuaderno Separado de Medidas a fin de tramitarla y posteriormente dicho tribunal ordena mediante auto, construir una fianza a los fines de decretar la medida preventiva de embargo.
• Así mismo, el pronunciamiento de admisión o no de la demanda de intimación, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión, sino sobre la idoneidad del procedimiento por intimación para satisfacción de la misma, en vista de la contestación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos antes mencionados. Admitida la demanda y decretada la intimación, en este procedimiento, el Juez a solicitud del demandante decretará intimación, en este procedimiento, el Juez a solicitud de la demandante decretará necesariamente Embargo Provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre que la demandada estuviere fundada en instrumento Público, Instrumento Privado; carta misiva admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de medida.
• En virtud de lo expuesto, solicito a este digno Tribunal, decida de acuerdo a la justicia y equidad y aprecie en su buen criterio, si es justo admitir un auto que no tiene apelación, salvo que sea inadmisible y hacer incurrir a una de las partes en un gasto significativo, causándole un daño y un retraso en el ejercicio del cobro de facturas debidamente aceptadas y de una acreencia existente y totalmente legal.
• Por ultimo, ratifico en nombre de mi representada, el contenido de las facturas, máxime cuando es evidente que el propio demandado se dio por intimado mediante diligencia del día 06 de Agosto de 2.004 y no desconoció ni impugno en esa oportunidad dichas facturas. Es justicia.
V.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25.03.2004 (f.35 y 36) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el anterior libelo de demanda por Cobro de Bolívares ( Intimación), interpuesta por la Sociedad Mercantil VINPROINT, C.A., (VIGILANCIA DE PROTECCIÓN DE INTERESES, C.A)., y por cuanto considera este Tribunal, que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y el mismo será tramitado y sustanciado por el Procedimiento Intimatorio. En consecuencia, intímese al CONDOMINIO CENTRO AB, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el Segundo Terrestre del año 1996, bajo el N° 13, Tomo 09, Protocolo Primero Principal, en la persona de sus copropietarias empresas y su administradora INMOBILIARIA AB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, en fecha 23-04-1991, bajo el N° 242, Tomo 3ro., y la Sociedad Mercantil DESARRROLLOS LOS ANGELES DE LA PLAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-07-1991, bajo el N° 500, Tomo 2 Adc. 9, en la persona de su Director General, ciudadano ENRIQUE JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.920.898, y su Director Jurídico GABRIEL PEROZO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.267, igualmente domiciliado en la dirección antes referida, en su condición de DEUDOR; para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última intimación ordenada, en horas de Despacho que van desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., y cancele o acrediten haber cancelado (o formulen oposición), a las cantidades de dinero que a continuación se señalan: 1) La suma de DIECINUEVE MILLLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CERO CENTIMOS ( Bs. 19.261.804,00). Por concepto del capital correspondientes a las mencionadas facturas aceptadas. 2) La suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 218.773,00), por concepto de interés legal, más los intereses que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. 3) La suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 964.046,00) por concepto de interés de mora, prudencialmente calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. 4) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.815.451,00) por concepto de costas y honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados al 25% según lo establece el Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas compulsas de intimación y con su correspondiente auto de intimación, entréguese al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la intimación ordenada. Con respecto a la medida solicitada el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado. Cúmplase”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el auto que está sometido apelación es el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 25.03.2004 que admite la demanda que por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento intimatorio instauro la empresa Vigilancia y protección de Interés C.A. contra Condominio AB y la empresa desarrollos Los Ángeles de la Playa C.A.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
El artículo 643 del texto adjetivo establece:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…”
La norma general prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil concede apelación al auto que niega la admisión de la demanda, mientras que el auto que admite la demanda es inapelable por imperio de la disposición legal anotada; de manera que si el auto que admite la demanda causa un gravamen a la parte este será reparado o no en la definitiva por privar el principio de concentración procesal, según el cual el gravamen que cause dicha admisión solo es reparable o no en la definitiva que sobre el mérito de la controversia debe pronunciarse. Así se declara.
La doctrina nacional y la jurisprudencia ha establecido que el auto de admisión de la demanda no requiere fundamentación, basta que la petición no sea contraria a derecho o al orden publico , las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo indica el artículo 341, mencionado. En consecuencia al no conceder el legislador apelación al auto que admite la demanda y por tratarse de un auto decisorio cuya impugnación se regula por el principio de concentración procesal esta Alzada declara inexistente la decisión que admite la apelación contra el referido auto por no estar consagrada en el ordenamiento jurídico para providencias de esta naturaleza el recurso concedido. Así se decide.
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Canónico Sarabia contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de marzo de 2004.
Segundo: Inexistente el auto de fecha 20.08.2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber concedido un recurso que el Legislador no establece.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro. (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06656/04
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha (26.10.2004) siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario

Eduardo Jiménez Morales