REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Belkis Beatriz Balza Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.951.619, y de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte actora: Dr. José Rodríguez Gutiérrez y Joana Rodríguez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.095 y 75.279, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad de Comercio Profasa S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07.12.1995, bajo el N° 1564, Tomo IV, adicional 31, modificada mediante asamblea extraordinaria de accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva esparta el 18.06.1997, bajo el N° 1098, Tomo II, adicional 21, representada legalmente por el ciudadano Ignacio Jesús López Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.820.916, en su condición de vicepresidente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: no acreditó.
II.- Breve reseña de las actas procesales
Mediante oficio N° 12557-04 de fecha 06.09.2004 (f.29), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintiocho (28) folios útiles, copias certificadas del Expediente N° 7277-03 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana Belkis Beatriz Balza Bolívar contra la empresa Profasa S.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado de la causa en fecha 07.07.2004.
Por auto de fecha 10.09.2004 (f.30), éste Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, se le asigna el Nº 06666/04 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 28.09.2004 (f. 31 al 32) el abogado José Rodríguez Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de Informes en esta Alzada.
Mediante auto de fecha 19.10.2004 (f.33) este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.10.2004 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente libelo de demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana Belkis Beatriz Balza Bolívar contra la sociedad de comercio Profasa S.A., ante el Juzgado de la causa quien la admitió en fecha 05.05.2003 (f.6)
Consta a los folios 8 al 11 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante en el juicio en fecha 05.04.2004.
En fecha 23.04.2004 (f.12) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite las pruebas promovidas en la causa por la actora, ciudadana Belkis Beatriz Balza Bolívar y entre otras admite las siguientes: (…)Con respecto a la prueba de informe promovida en el capitulo III del referido escrito, este Tribunal la admite y ordena oficiar a la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los gravámenes que pesan sobre el inmueble constituido por una parcela signada con el N° V-157 del Conjunto residencial Los Tejados, Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, Municipio Díaz del Estado Nueva esparta, la cual tiene una superficie aproximada de 155,67 M”, cuyos linderos son: norte: En 16,30 metros con la Calle Oeste 13; Sur: en 16,30 metros con la parcela V-158; este: en 9,55 metros con la avenida principal y Oeste: en 9,55 metros con la parcela V-156. Líbrese oficio Cúmplase…”
Mediante oficio N° 11826-04 de fecha 23.04.2004 (f.13) el tribunal de la causa requiere los informes al Registrador Subalterno del Municipio Mariño y en fecha 18.05.2004 (f.14) mediante oficio N° 15-7-15-19-141 la Registradora Subalterna del Municipio Mariño informa al Tribunal que es imposible la expedición de la certificación de gravámenes del inmueble descrito en el oficio ya que no se citan los datos del titulo inmediato de la adquisición del referido inmueble.
Por auto de fecha 14.06.2004 (f.16) el Juzgado a quo niega oficiar nuevamente al Registrador Subalterno a los fines de evacuar la prueba admitida agregando que la representación de la parte actora debió especificar al momento de promover la prueba dichos datos de protocolización y no pretender que el Juzgado subsane de oficio sus omisiones.
En fecha 22.06.2004 (f. 17 al 19) el apoderado actor mediante escrito pide al Tribunal de la causa que revoque por contrario imperio el auto de fecha 14.06.2004 que negó ratificar el oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario y el Tribunal por auto de fecha 07.07.2004 (f.20 al 21) dicta auto a través del cual niega lo solicitado por considerar que no existen errores o fallas procesales que conduzcan a la declaratoria de nulidad de dicho auto.
En fecha 15.07.2004 (f.22) el apoderado actor apela del auto de fecha 07.07.2004 y en fecha 21.07.2004 (f.23 y 24) el Juzgado de la causa niega la apelación interpuesta.
En fecha 30.08.2004 (f.25) mediante auto el A quo oye la apelación en razón del recurso de hecho declarado con lugar en esta Alzada en fecha 11.08.2004, que ordenó oír la apelación denegada en un solo efecto.
Escrito de Promoción de Pruebas:
En fecha 05.04.2004 los apoderados judiciales de la parte actora promueven pruebas en la causa y entre ellas
• Documental e informes. Para contribuir a demostrar el incumplimiento por parte de la vendedora Profasa promuevo el documento público registrado el 16-12-99 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 39, Tomo 8; Protocolo Primero, Cuatro Trimestre de 1999, donde amplió hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de DEL SUR Entidad de ahorro y préstamo C.A., donde se incluyó la parcela V-157 y la casa a construir sobre la misma que es el mismo inmueble objeto de la operación de compraventa entre la persona de Belkis Balza Bolívar y Profasa (PROFA S.A). De igual manera quedó afectada dicha parcela y casa en el documento público de ampliación de hipoteca registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 22 de diciembre de 1999, N° 26, Tomo 15, protocolo primero, Cuarto trimestre de 1999, es decir, la constitución de gravámenes hipotecarios por parte de PROFASA con posterioridad a la autenticación del contrato de promesa de compraventa entre las partes; pido que mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, requiriéndole informes acerca de los gravámenes que pesan sobre dicho inmueble (párcela V-157 del Conjunto residencial Los Tejados; Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta)…”
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte actora.
En fecha 28.09.2004 (f. 30 al 32) presenta escrito de informes en la alzada el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana Belkis Balza Bolívar en los términos que siguen:
• La Juez de primera instancia en su debida oportunidad admitió entre otras, la prueba de informes, promovida por mi representada del tenor siguiente (…) De las copias certificadas remitidas a este Tribunal con motivo de la apelación en un solo efecto que debió oír el Tribunal de la causa con motivo del recurso de hecho declarado con lugar, consta del libelo de la demanda, su admisión, poder apud acta, escrito de promoción de pruebas del 05-04-04, especialmente el su capitulo III, auto de admisión de las pruebas; oficio al registrador Subalterno Inmobiliario; donde dejamos establecido que la deficiencia de los términos del oficio originariamente remitido al registrador Inmobiliario requiriéndole la evacuación de la prueba de informes, es únicamente imputable al Tribunal de la causa y el ejerció oportuno del derecho apelación contra el auto de fecha 07-07-04 ; auto del 21-07-04 que negó la apelación y auto de fecha 30-08-04 vista la decisión del recurso de hecho proferido por este Tribunal Superior, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto.
• Se evidencia así que la prueba legal de informes fue oportunamente promovida y admitida por el Tribunal de la causa, quien sin detenerse al texto de la promoción de la prueba dirigió oficio al registrador Inmobiliario omitiendo los datos registrales necesarios para la evacuación de dicha prueba contenidos expresamente en el escrito de promoción (…) se destaca, que como consta en el texto de la promoción de este medio probatorio Capitulo III in fine, se produjo la documentación (copia simple) necesarias para la cabal evacuación de esta prueba pues lo que en definitiva se persigue, es demostrar el incumplimiento de la vendedora demandada PROFASA, al verificar ampliaciones hipotecarias afectando el inmueble vendido a mi representada, ciudadana Belkis Balza Bolívar, con posterioridad a la autenticación del documento de promesa de venta.
• En consecuencia, si el Tribunal de la causa hubiese requerido información al Registrador inmobiliario acerca de los gravámenes que pesan sobre el inmueble V-157 del Conjunto residencial Los tejados, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suministrando los datos señalados en los documentos constitutivos de la garantías hipotecarias indicados en la promoción de pruebas, seguramente no hubiese tenido problemas el registrador Inmobiliario para suministrar la información requerida. La confusión la origina pues, el Tribunal de la causa al indicar en el oficio al registrador solo una parte de la información que se le suministró al promover la pruebas, haciendo ver que se trata de una mera certificación de gravámenes sobre el inmueble opcionado a mi representada, cuando lo real y verdaderamente requerido es que el registrador informe acerca de si en la constitución de garantías hipotecarias a que se refieren los documentos cuyos datos (fecha, números, Protocolos, Tomo, Trimestre y Año) se especifican y cuyas copias se produjeron, se afectó el inmueble de mi representada, puesto que evidenciada esa circunstancia también lo es del incumplimiento atribuido a la demandada, que genera la resolución del contrato de promesa de venta suscrito entre las partes y los demás pedimentos contenidos en el libelo de la demanda.
• Por las razones expuestas pido que el tribunal superior ordene al Tribunal de la causa remitir al Registrador inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, requiriéndole informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo el contenido integro del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por mi representada en la causa. Dejo así presentados los informes en esta incidencia
V.- La decisión apelada
En fecha 07.07.2004 el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Visto el escrito de fecha 22-06-2004 presentado por el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS BALZA BOLIVAR, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 14-06-04 que negó la ratificación del oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo le observa que en atención al criterio que ha venido adoptando el Tribunal Supremo de Justicia específicamente, Sala Social de fecha 28-02-2000 y Sala Civil de fecha 20-5-2003 para que opere la revocatoria por contrario imperio de un auto deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantías al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser convalidado no lo haya sido, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se desprende que no están dadas las circunstancias para declararla por cuanto no existen fallas o actas procesales que se traduzca en vulneraciones de normas de orden legal ni mucho menos constitucionales, en función de que la negativa de ratificación del oficio dirigido al registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, obedece no a capricho del Tribunal, si no mas bien, a una falla o deficiencia en la que incurrió al no señalar los datos del Registro de Protocolización del mencionado bien, ni menos como lo exigió el funcionario registral en su oficio N° 15-7-15-19-141, los datos del titulo inmediato de adquisición de dicho bien, limitándose a indicar que “…se oficie a la oficina Subalterna de registro publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, requiriéndosele informe acerca de los gravámenes que pesan sobre dicho inmueble (parcela V-157 del Conjunto Residencial Los Tejados, Caserío San Antonio, La Cruz del Pastel, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta…”
En este mismo orden, se debe agregar que el actor una vez librado el oficio dirigido al Registrador cuyo texto compagina claramente con lo solicitado en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas no objetó el texto del oficio emanado de este Juzgado, sino que luego de recibirse la respuesta del registrador Inmobiliario del citado Municipio quien textualmente señaló “… que es imposible la expedición de la certificación de gravámenes del inmueble descrito en el referido oficio, ya que no citan los datos del titulo inmediato de adquisición de dicho inmueble …” procedió a solicitar que se oficiara nuevamente a objeto de adicionarse la información exigida la cual como ya se expresó no fue señalada al momento de promover la referida prueba de informe.
De allí que al considerar que no existen errores o fallas procesales que conduzcan a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 14-06-04 se niega lo solicitado”
VI.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 07.07.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega evacuar la prueba promovida por el actor y admitida en fecha 23.04.2004.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 05.04.2004, el representante judicial de la parte actora, promovió prueba de informes para que el registrador Subalterno del Municipio Mariño remitiera al Tribunal de la causa la certificación de gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda; consta que el Tribunal admitió la referida prueba y en la oportunidad de su evacuación libró oficio dirigido al registrador Subalterno del Municipio Mariño, sin embargo omitió indicar los datos que identifiquen el registro o inscripción del documento en dicha oficina; razón por la cual la registradora pide mediante oficio que sean citados tales datos.
No obstante lo anterior, el Tribunal de la causa atribuye a la parte actora la omisión al tiempo que se niega a declarar la nulidad del auto de fecha 14-06-04 por considerar que no existen fallas o errores procesales.
Al momento de ofrecer la prueba de informes el promovente señala en su escrito los datos de protocolización del inmueble objeto del juicio de resolución de contrato y además señala los datos del instrumento contentivo de la ampliación de hipoteca; de tal manera que la prueba podría evacuarse por no faltar elementos propios para que la registradora informara lo solicitado; sin embargo se observa del oficio N° 11826-04 de fecha 23.04.2004, dirigido por el Juzgado, que éste omitió por completo tal información, razón por la cual al no existir omisión por parte del promovente de la prueba, se concluye que el Tribunal de la causa debe evacuarla por haberla admitido en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil anula el auto de fecha 07.07.2004 que a su vez niega revocar el auto de fecha 14.06.2004 y repone la causa al estado que el Juzgado de la causa ordene la evacuación de la prueba de informes, para lo cual remitirá oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual contendrá los datos aportados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, precisamente los incluidos en el capitulo III de dicho escrito, a través del cual se promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado José Rodríguez Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Balza Bolívar contra el auto de fecha 07.07.2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca en todas sus partes el auto apelado dictado el 07.07.2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, librando oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, con los datos insertos en dicho escrito que corresponden a los datos de inscripción y ampliación de hipoteca del inmueble cuya resolución de contrato se demanda.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de octubre Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 06666/04
AELG/ejm
Interlocutoria


En esta misma fecha (25.10.2004) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales