REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 145°


Suben las actuaciones procedentes de la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICION de la Ciudadana Dra. Maria Asunción Barrios, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Obligación Alimentaria sigue la Ciudadana Marielena Ramos Cancino contra el ciudadano Alex Mauricio Elneser Madrid, en el expediente distinguido alfanuméricamente J2-3650-03, según se evidencia al folio 12 de este expediente.
En su declaración de fecha 30.06.2003, (f.1) la funcionaria inhibida expone:
“En virtud de que de (sic) manera reiterada tanto la ciudadana Marielena Ramos Cancino como la abogada que la asiste, Ciudadana Verónica López han venido manifestando su inconformidad con la manera en que se es sustanciada y tramitada la causa contenida en el presente expediente, hasta el colmo de ofender la Majestad del Tribunal y de mentir, cuando al folio 174 y su vuelto exponen: “…y este hecho evidencia igualmente que este Tribunal actúa de manera informal, a domicilio, permitiendo que los abogados ejerzan el derecho de esta forma y con comodidades y prebendas que jamás exigiríamos para nosotras como parte demandada, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y a su vez en detrimento de lo consagrado en el artículo 4 de la Ley de Abogados”. “Ciudadana Juez, en caso que la diligencia introducida por la contraparte se trate de una apelación, solicitamos expresamente que la misma sea negada”. Seguidamente, es decir, al folio 175 cursa diligencia de la misma parte (demandada). Al folio 176 y su vuelto riela diligencia de la parte demandante en la que acusa a la demandada de secuestrar el expediente. Cursa al folio 177, su vuelto y 178 diligencia de la parte demandada (Sra. Marielena Cancino). Al folio 179 riela poder apud acta otorgado a la abogada Verónica López. Al folio 180 cursa diligencia de la parte actora solicitando copias y al folio 181 riela escrito del actor. Lo que me conduce a concluir en que (sic) la parte demandada se excedió en sus apreciaciones, al exponer como cierta una situación que no existe en el expediente, como lo es, el caso de la diligencia que ella menciona y que nunca formó parte del expediente, por ello, ante tal infundio y de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo en la presente causa. Es todo…”
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Mediante oficio N° 1313-03 de fecha 07.07.2003 la funcionaria inhibida remite las actuaciones para decidir la incidencia a esta Alzada, quien las recibe en fecha 22.07.2003 (f.13) constante de doce (12) folios útiles y mediante auto de la misma fecha le da entrada y ordena su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84, ejusdem, en su parte final, en razón que la Ley procesal exige para considerar ajustada a derecho la inhibición y pueda ser declarada procedente, que el inhibido declarare su voluntad de no seguir conociendo lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. La Jueza inhibida ha narrado en forma detallada las circunstancias de tiempo y de lugar, los hechos en los cuales inserta su inhibición acogiéndose a lo establecido en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal invocada por la inhibida, establece:
20°.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito”
Se observa con meridiana claridad que la inhibición obra contra la ciudadana Marielena Ramos Cancino, toda vez que en su diligencia de fecha 05.06.2003 que riela a los folios 2 al 3 y Vto., de este expediente en forma irrespetuosa y desproporcionada se dirige al Tribunal cuando le atribuye “actuaciones informales y a domicilio”, argumentado que los “…abogados ejercen el derecho en forma cómoda y con prebendas…”.Esta conducta de la parte actora materializada a través de la diligencia mencionada constituye una falta de respeto a la majestad del Poder Judicial y a sus integrantes, concretamente a la Jueza Maria Asunción Barrios; razón por la cual esta Alzada insta a la parte accionante y su abogada asistente para que en futuras oportunidades no incurran en los mismos hechos; así como le advierte a la Jueza inhibida que en lo sucesivo acate y aplique lo establecido en la sentencia N° 1090 dictada el día 12.05.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el correctivo a los litigantes que ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, así como el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.06.2003, que estableció: “ que en caso de escritos contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, el Juez debe rechazarlos o no admitir aquellos escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes y declarara excluidos del juicio al responsable de tales hechos…” .Así se decide.
De la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que se trata de las injurias proferidas por el litigante - parte actora - en su contra y que las mismas se desprenden según la funcionaria inhibida de la diligencia de fecha 05.06.2003 presentada por la accionante Marielena Ramos Cancino asistida por la abogada Verónica López. Ante tal circunstancia debidamente manifestada, debe quien sentencia declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que contiene una presunción de verdad los hechos contenidos en el acta de inhibición y al no constar en autos oposición de las partes ni prueba alguna que enerve tal presunción, la consecuencia es la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en una causal de las establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. María Asunción Barrios, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la incidencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06244/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales