REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano VICENTE RAÚL SCHIAVO contra CONDOMINIO CENTRO MEDICO LIBERTAD en el expediente N° 6944-02, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 07.10.2004, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
Sin que esta actuación sea considerada como una actitud de rebeldía o de desacato a la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, en torno a mi inhibición en la presente causa, a pesar de que la misma no se adapta al fallo vinculante de la Sala Constitucional de fecha 7 de Agosto del 2003, el cual claramente estableció: “… La sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” insisto en mi inhibición en este caso, por cuanto el abogado VICENTE RAÚL SCHIAVO, en su carácter de parte actora en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, hizo en el presente expediente comentarios calumniosos e injuriosos en contra de mi persona los cuales además de lesionar mi majestad y reputación como juez, ofenden mi dignidad como ser humano y mi honorabilidad como juez, al indicarme que aplique criterios no cónsonos con el conocimiento que debe tener un profesional del derecho, dudando de mi capacidad como Juez y procedió así mismo a denunciarme ante la Inspectoría de Tribunales (Memoradum IGT-CI-NE 0516-04 de fecha 01-03-04), todo lo cual encuadra en las causales de reacusación contempladas en los numerales 18 y 20 del artículo 82, relacionada la primera con enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y la segunda por injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes durante el pleito, y en virtud de que las anteriores circunstancias han generado un profundo sentimiento de malestar y enemistad en contra del mencionado ciudadano, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, al haberse producido la ruptura de mi imparcialidad, y haberse predispuesto mi ánimo al sentirme ofendida y agredida, y considerar asimismo, que a raíz del errado proceder asumido por el mencionado profesional del derecho lo que busca lesionar mi imagen como Juez a los ojos de la colectividad, a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial objetiva y transparente, de conformidad con el numeral 18° y 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta…” Esta inhibición obra contra la parte actora en el presente juicio. Es todo.
Consta al folio 7 de este expediente que mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004 (sic) la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento; sin embargo este Tribunal observa que en la nota de diario al pie de la pagina se indica : “Diariazado N° 55; 14/10/2004”; de lo cual se infiere que si la inhibición fue planteada el día 07.10.2004, lo congruente es que el auto donde declara vencido el lapso de allanamiento sea de fecha 14.10.2004 y no 14.09.2004, por el orden cronológico de las referidas actuaciones. Así se declara.
En la misma fecha 14.10.2004 (f.7) el a quo ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 20.10.2004, constante de nueve (09) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Jueza inhibida invoca para inhibirse el fallo de fecha 07.08.2003 dictado por la Sala Constitucional. El fallo al cual se refiere la Jueza fue dictado efectivamente por la Sala Constitucional en el expediente N° 02-2403 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y carece de carácter vinculante; pues es vinculante aquella sentencia en cuyo texto se ordene su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Suponer que todas las sentencias dictadas por la Sala Constitucional tienen carácter vinculante comporta que deben necesariamente ser conocidas por los Jueces y habitantes de la República pues se trata de sentencias contentivas de normas jurídicas. Así se establece.
La sentencia aludida por la inhibida en su acta de inhibición ciertamente señala “…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas…”
Ahora bien, para quien decide resulta incomprensible la invocación del referido fallo ya que de autos se evidencia que existe una enemistad entre la inhibida y la parte actora y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil existe mas de una causal en la cual la Jueza puede encuadrar los hechos que ocasionan su retiro del conocimiento de la causa, como las establecidas en los Numeral 18 y 20 invocados acertadamente por la inhibida. Así se establece.
Aclarado el punto anterior, corresponde a este Tribunal examinar el contexto de la declaración de la Jueza y comprobar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás, del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
20°.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas que la Jueza Inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo, que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado mencionado las presentes actuaciones para que en conocimiento de este pronunciamiento remita el expediente original al Tribunal de igual categoría y competencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06694/04
AELG/ejm.
En esta misma fecha (22.10.2004), siendo la 1:15 post meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales