REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° Y 145°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.652.096, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, asistido por la Abogada ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442, en la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (IDENTIDAD OMITIDA), que sigue en su contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), Colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° E- 81.663.242, y del mismo domicilio.
Breve Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 2509 de fecha 25.09.2003 (f.57), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 01, remite a este Juzgado Superior constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, el Expediente N° 3.615-03, contentivo de la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (IDENTIDAD OMITIDA), seguida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra (IDENTIDAD OMITIDA)a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) asistido por la abogada en ejercicio ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442 contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 01 en fecha 20.08.2003.
Por auto de fecha 21.10.2003, (f.58) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06364/03 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.
Mediante diligencia de fecha 28.09.2004, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) asistido por la abogada Ana Marcano, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal fijada por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no dicto el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Trámite de Instancia
Comienza la presente solicitud de Obligación Alimentaria intentada por los ciudadanos Katherine Rojas, Eduardo Massa y Daniel Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 12.676.949, 5.474.774 y 10.949.595, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta aduciendo en su solicitud:
• Que en fecha veintisiete (27) de febrero del presente año nos fue remitida desde la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio García, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (…) quien manifestó que de su unión con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad; (Anexamos marcada “A”, copia de la Partida de Nacimiento). Que el Ciudadano en referencia, no asistió a la mencionada Defensoría por lo que se ha hecho imposible lograr que asuma su responsabilidad en cuanto a la Obligación Alimentaria respecto de su hijo, correspondiéndole a la madre dentro de sus posibilidades asumir la totalidad de estas obligaciones, entendiendo por tales conforme a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, atención médica, etc. (anexamos marcada “B”, copia de la relación de gastos aportada por la Madre).
• Hechas como han sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudimos a este Juzgado para solicitar como en efecto lo hacemos que al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado, se le fije la Pensión de Alimentos conforme a los artículos 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del prenombrado Adolescente.


• Que por todo lo antes expuesto, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demás normas y derechos aplicables. Es justicia…
Mediante auto de fecha 20.03.2003, (f.7) el Tribunal de la causa admite la solicitud de Obligación alimentaria y ordena la Citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para que de contestación a la solicitud. Asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Las boletas respectivas fueron libradas en la misma fecha y rielan a los folios 8 al 10 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 26.03.2003 (f. 11 y 13) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boletas debidamente firmada por el representante del Ministerio Público y por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
Mediante acta de fecha 31.03.2003 (f.16) el tribunal de la causa dejó constancia que las partes fueron incitadas a la conciliación sin haberse logrado acuerdo alguno. Instando el tribunal al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta a los folios 17 al 19 del presente expediente diligencia de fecha 10.04.2003 suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442 mediante la cual promueve pruebas en los términos que siguen:
• Que de la unión matrimonial con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (…) procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, y desde que nos separamos hace aproximadamente (2) años, la madre de mis hijos, porque existen otros, ya mayores de edad, a que no me presentara a la casa (sic) menos a ver a mis hijos.
• Que la madre de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) en los actuales momentos no se encuentra en Venezuela, sino en Colombia, ya que bajo engaño, hizo que le firmara autorización para llevarlo de vacaciones y desde entonces no se nada de mi hijo.
• Que en muchas oportunidades le ofrecí darle dinero para mis hijos, no eran grandes cantidades, pero podía sufragar cualquier necesidad, pero siempre me restregaba en mi cara que ellos no necesitaban de mi, porque ella trabajaba para ellos, por lo que me independicé, actualmente tengo una pareja que me apoya, ya que desde el mes de Diciembre no trabajó, por la situación del país y nos dan meses libres no remunerados.
• Que en fecha 31 de marzo del presente año acudo por ante este tribunal, a tratar de conciliar con la madre de mi hijo, y de manera voluntaria, sin ningún tipo de presión ofrecí la cantidad de Cuarenta mil bolívares quincenal para un total de Ochenta mil bolívares mensual, razón ésta que se niega a aceptar ya que aspira prácticamente un sueldo mínimo mensual, situación que no puedo aceptar ya que mi carga abarca gastos y responsabilidades como: pago la cantidad de cincuenta mil bolívares mensual por concepto de canon de arrendamiento de una habitación, la cancelación mensual de la mitad de los servicios de luz y otros servicios en el hogar, un aproximado de gasto semanal en transporte de diez mil bolívares, semanalmente o mensualmente de alimentación, que estimo entre cincuenta y ochenta mil bolívares, más mis gastos personales y los gastos que me acarrea mi pareja. Con todo lo señalado no me niego en ningún momento a pasar pensión de alimentos siempre proporcional a mis ingresos, además la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 dice que es solidaria la responsabilidad de proporcionar alimentos, vestidos etc. por lo que la madre también debe aportar su cuota de responsabilidad en la obligación alimentaria, ya que la madre también percibe un sueldo. Que por todo lo expuesto solicito que la madre responda y de dirección exacta donde está mi hijo, y mantengo mi ofrecimiento de la cantidad ya señalada. Por último consigno en este acto algunos medios de pruebas que puedan demostrar todo cuanto lo plasmado en el presente escrito (sic) es cierto y que los mismos sean anexados al presente expediente y puedan surtir efectos legales para una ajustada decisión en el presente juicio. Es todo.
En fecha 14.04.2003 (f. 31) mediante auto el Tribunal A quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28.05.2003 (f. 32 y Vto.) suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Corina Trivella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.646 pide al tribunal de la causa se sirva librar oficio al Hotel Margarita Internacional Village y Resort empresa para la cual presta servicios el padre de su menor hijo, a los fines que se le retenga el pago por concepto de fideicomiso y prestaciones sociales en beneficio del menor y que sean embargadas dichas cantidades.
Consta al folio 38 del presente expediente auto de fecha 30.05.2003 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual Decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo y en virtud de ese decreto ordena oficiar al departamento de personal del hotel Margarita Internacional Village y Resort Servicios Hoteleros 92 a los fines de participarle la medida decretada. El oficio respectivo fue librado en la misma fecha y riela al folio 39 del presente expediente.
En fecha 03.06.2003 (f.40) mediante diligencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Corina Trivella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.646 solicita al Tribunal de la causa oficie al Banco Confederado a los fines que informe a ese tribunal si el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) es titular de alguna cuenta en esa entidad Bancaria y en caso afirmativo informe al tribunal el movimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 05.06.2003 (f.41) el tribunal de la causa ordena oficiar al Banco Confederado a los fines que informe a esa Sala de Juicio si el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) posee alguna cuenta o instrumento bancario en esa entidad financiera, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el literal “B” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para garantizarle al niño (IDENTIDAD OMITIDA) el efectivo cumplimiento de la Obligación Alimentaria a que tiene derecho por parte de su padre decretó Medida precautelativa de Embargo sobre las cantidades de dinero que pueda poseer el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ante dicho Banco. El respectivo oficio fue librado en la misma fecha y riela al folio 42 del presente expediente.
Consta al folio 43 del presente expediente comunicación de fecha 12.03.2003 suscrita por el Gerente de Seguridad del Banco Confederado mediante la cual informa al Tribunal de Protección que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) posee una cuenta de Ahorros en esa entidad financiera con un saldo al haber para esa fecha de Bs. 44.497,09, informándole además que en esa fecha se ordenó imponerle a la cuenta afectada, un código misceláneo que no permita su movilización con débitos.
En fecha 17.07.2003 (f.44) el Tribunal de Protección dicta auto mediante el cual ordena oficiar al jefe de Personal del hotel Margarita Internacional Village y Resort, Servicios Hoteleros 92, C.A a los fines que informe a ese Despacho si el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) labora en esa empresa. Y que en caso de ser negativo se le conceden 24 horas contadas a partir del recibo del oficio a los fines que remita a esa Sala de Juicio el monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, mediante un cheque de gerencia a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). El referido oficio fue librado en la misma fecha y riela al folio 45 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21.07.2003 (f.46) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442 mediante la cual expone: “…Que de las prestaciones sociales que me corresponde, se descuente lo que le corresponde a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), por pensión de alimento y se me autorice a que se me entregue lo que me corresponde, ya que al tener suspenderse el pago de prestación he tenido que solicitar ayuda económica hasta lograr conseguir, un nuevo empleo, así mismo solicito que se oficie a través de este tribunal al jefe de personal del Hotel Margarita Internacional Village y Resort, Servicios Hoteleros 92, C.A a manera que oficie a este tribunal la totalidad de mis prestaciones, y que el tribunal manifieste en base a que porcentaje se estaría prorrateando la pensión alimentaria y así determinar lo correspondiente a pensión. Quiero señalar al tribunal que lo que le corresponda a mi hijo se establezca cuenta de Ahorros a favor del mismo y por orden de este Tribunal, ya que desde que se inició el procedimiento mi hijo no se encuentra en el país y en caso de que se le autorice a retirar el dinero que le corresponde, que presente al Tribunal constancia de envío de ese dinero a Colombia donde esta el niño.
Consta al folio 50 del presente expediente comunicación de fecha 05.08.2003 emanada de la Oficina de Personal del Hotel Margarita Internacional Village y Resort, mediante la cual le comunican a esa Sala de la existencia de un cheque de gerencia a nombre del menor (IDENTIDAD OMITIDA) por un monto de Cinco millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.5.500.000, 00) correspondiente a las prestaciones sociales generadas por el Sr. (IDENTIDAD OMITIDA), desde su ingreso a esa empresa hasta el 30 de mayo de 2003 fecha en la cual dejó de prestar servicios., anexan copia de las prestaciones sociales.
En fecha 06.08.2003 (f.52) el Tribunal de protección dicta auto mediante el cual ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.5.500.000, 00). En la misma fecha fue librado oficio N° 1198 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela Agencia Plaza Bolívar de Porlamar.
Mediante auto de fecha 20.08.2003 (f.54) el Tribunal de la causa Decreta de conformidad con lo dispuesto en el literal “B” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente medida de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01-033-0-25162-5 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta a los folios 55 y Vto. del presente expediente diligencia de fecha 17.09.2003 (f.55) suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442 mediante la cual apela del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 20.08.2003.
En fecha 25.09.2003 (f.56), el Tribunal de la causa mediante auto oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión del expediente en copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines que decida la referida apelación. Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 21.10.2003 mediante oficio N° 2509 y por auto de esa misma fecha (f.58) se ordenó tramitar el asunto de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La sentencia apelada
En Fecha 20.08.2004 (f.54) la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un auto del siguiente tenor:
"Revisado como ha sido el presente expediente N° 3.615-03 de obligación Alimentaría, que cursa ante esta sala de juicio a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad, observa esta instancia que al folio 49 del expediente cursa oficio sin número emanado de la Oficina de personal del Hotel Margarita Int. Village y Resort, mediante el cual remiten en Cheque de Gerencia a nombre del menor (IDENTIDAD OMITIDA), por un monto de Bolívares CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 5.500.000,00), por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera corre inserto al folio 51 del expediente auto dictado por este Despacho en fecha 06.08.2003, en el cual se ordena la apertura de una Cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Plaza Bolívar, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), por la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS ( 5.500.000,00), por lo que considera esta Juez, que la Obligación Alimentaria no es solamente el derecho que tiene el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de recibir de parte de su padre una alimentación que cubra sus necesidades respecto a una nutritiva balanceada alimentación en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, si no que también comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, tal y como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que este derecho de pedir alimento es irrenunciable e inalienable y no puede transmitirse por causa de muerto (sic) ni oponérsele compensación, según lo previsto en el Artículo 377 de la referida Ley Orgánica por lo expuesto anteriormente este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el fiel cumplimiento de la obligación Alimentaria, Decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 Literal “B” de la Ley en comento MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.652.096, las cuales se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01-033-0-25162-5 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cúmplase.”
Motivaciones Para Decidir:
El tema a decidir o el asunto apelado es la sentencia de fecha 20.08.2003 dictada por la Sala de Juicio N° 01 que decreta Medida de embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales pertenecientes al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se encuentran depositadas en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) producto de la unión matrimonial del apelante con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). En su diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación; el padre del adolescente a quien su madre reclama alimentos, expresa que: Apela de tal decisión ya que se le está desposeyendo de sus recursos para su subsistencia y que no se le puede embargar la totalidad de sus prestaciones sociales montantes a la cantidad de Cinco Millones Quinientos mil Bolívares (Bs.5.500.000,00). Asimismo señala que a pesar de todas las diligencias realizadas para que se oyera la opinión de su hijo, el mismo jamás podría comparecer por cuanto no se encuentra en Venezuela sino en Colombia y que el presupuesto consignado carece de toda legalidad por cuanto no se justifican esos gastos ya que su hijo no se encuentra bajo los cuidados de su madre, y que pareciera que la madre de su hijo pretende utilizar sus derechos para sufragar sus gastos de enfermedad y que en ese caso sería la madre la que estaría violando los derechos del niño.
Se observa de los autos que, admitida la demanda se cumplieron por el Tribunal de la causa los trámites atinentes a la citación de la parte reclamada ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y del Fiscal sexto del Ministerio Público, ciudadano Dr. Carlos Rodríguez Palomo; se dicta medida precautelativa; el reclamado dio contestación a la solicitud y se promovieron pruebas en el juicio; entrando la misma en estado de sentencia; sin embargo el Tribunal a quo en la oportunidad de la decisión conforme a lo previsto en el artículo 520 de la Ley especial, se limitó a dictar una medida preventiva destinada a garantizar la obligación alimentaria del adolescente que la reclama a través de su madre con fundamento en el literal B del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las referidas medidas, es decir, las previstas en el artículo 521 mencionado se dictan para asegurar el cumplimiento de la pensión alimentaria fijada por el Tribunal y en el caso de autos el Tribunal de la causa infringió el artículo 369 de la Ley especial toda vez que no fijó el monto de la obligación correspondiente en beneficio del adolescente sino -como se expresó - procedió a imponer la medida que asegura tal fijación sin que la fijación correspondiente se realizara.
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; que el monto de la obligación se fija en salarios mínimos y debe preverse el ajuste o incremento anual automático y proporcional”.
Lo dispuesto en esta disposición legal no fue cumplido por el Juzgado de la causa toda vez que dictó la decisión en el juicio de obligación alimentaria decretando una medida para garantizar el cumplimiento de la obligación, sin establecer ésta previamente; por lo cual el a quo infringió normas de estricto orden público y en consecuencia, se concluye la nulidad del fallo pronunciado de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y la reposición de la causa al estado que se dicte sentencia conforme a lo determinado en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en consideración el Juzgado a quo el principio de inmediación que rige esta materia instituido en el artículo 480 eiusdem. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación formulada por el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra el auto emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Jueza Unipersonal N° 01, en fecha 20 de agosto de 2003.
SEGUNDO: Se anula en todas y cada una de sus partes el fallo apelado proferido en fecha 20.08.2003, por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal pronuncie su sentencia acatando lo establecido en los artículos 520 y 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse proferido el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 06364/03
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha (22.10.2004) siendo la 10:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales