REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 145°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad Mercantil Insular Glass C. A., debidamente inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Febrero de 1.997, bajo el N° 207, Tomo 1, Adicional 4, representada legalmente por su Director Ciudadano Giuseppe Morello, mayor de edad, Italiano, titular de la cédula de identidad N° 81.059.366 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Rodolfo Fermín Mata, mayor, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.679, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.499 y de este domicilio.
Parte demandada: Alucristal de Oriente, C. A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.06.1991, bajo el N° 436, tomo 2, adicional 8, representada legalmente por los Ciudadanos Rubén Areinamo Rodríguez y Tania Palmera de Areinamo, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.525.918 y 5.521.384, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, con domicilio en el Centro Comercial Achipano, Local N° 7; sector Achipano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Defensor judicial de la parte demandada: Eugenis Caragiannis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.679., de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-4491 de fecha 21.07.2003 (f.84) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente N° 20.667 constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Sociedad Mercantil Insular Glass C. A., contra la empresa Alucristal de Oriente, C. A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada ciudadano Rubén Areinamo, identificado en autos, asistido por el abogado Aurelio Crisafulli, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 46.088, contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 08.07.2003.
En fecha 12.08.2003 (f.85), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 24.09.2003 (f.87) el Tribunal declara vencido el lapso de informes en fecha 27.08.2003, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y la causa entró en estado de sentencia a partir de 28.08.2003.
En fecha 06.02.2.004 (f. 88) mediante diligencia el Dr. Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de apoderado de la empresa demandante, solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 09.08.2.004 (f. 89) mediante diligencia el Dr. Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de autos, pide al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 2 de este expediente, la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) que intentó el ciudadano Giuseppe Morello, mayor de edad, Italiano, titular de la cédula de identidad N° 81.059.366, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Insular Glass C. A., antes identificada, debidamente asistido en este acto por el Dr. Rodolfo Fermín Mata, inscrito en inpreabogado bajo el N° 15.499 contra la sociedad de comercio distinguida con el nombre Alucristal de Oriente, C. A.
En fecha 26.03.2.002 (f. 04) el Ciudadano Giuseppe Morillo representante legal de la parte accionante asistido por el abogado Rodolfo Fermín Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.499, consigna dos (02) instrumentos cambiarios para agregar en autos; dichos instrumentos corren insertos al folio 5 de este expediente.
A los folios 7 y 8 de este expediente corre agregado el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de la causa el día 02.05.2002. En fecha 28.05.2002 (f. 09 al 11) se libraron boletas de intimación a ciudadano Rubén Areinamo Rodríguez y a la empresa Alucristal de Oriente.
En fecha 10.07.2002 (f. 12 al 13), el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia consigna boleta de intimación sin firmar por ser imposible ubicar al Ciudadano Rubén Areinamo Rodríguez, parte demandada, en su carácter de avalista de los instrumentos cambiarios y en esa misma fecha (f. 19 al 20) el alguacil del Tribunal A quo, consigna boleta Intimación de la Empresa Alucristal de Oriente, porque fue imposible localizar a los ciudadanos Rubén Areinamo Rodríguez y Tania Palmera de Areinamo, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 10.07.2002 (f. 26) el ciudadano Dr. Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa que el Secretario fije Cartel en la morada de la demandada, contentivo de la trascripción integra del Decreto de Intimación.
En fecha 17.07.2002 (f. 27 al 29) mediante auto el Tribunal de la causa libra Cartel de Intimación a la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y en fechas 27.09.2.002, 03.10.2002, 11.10.2002 y 18.10.2002, fueron publicados los carteles de intimación en el Diario Sol de Margarita, los cuales que corren inserto a los folios 32 al 35 del presente expediente.
En fecha 07.04.2003 (f.37) el Ciudadano Giuseppe Morello, parte actora, confiere poder apud acta al abogado Rodolfo Fermín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499.
En fecha 15.04.2003 (f. 47) el abogado Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de autos, solicita se designe defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 24.04.2003 (f. 48 al 49) mediante auto el Tribunal de la causa designa defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Joana Rodríguez, inscrita en inpreabogado bajo el N° 75.279 y se libro boleta de notificación.
En fecha 30.04.2003 (50 al 51) mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la Dra. Joana Rodríguez.
En fecha 06.05.2003 (f.52) mediante diligencia la Dra. Joana Rodríguez, se excusa acerca de su designación de defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 08.05.2003 (f. 53) el abogado Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de autos, solicita vista la excusa presentada, se designe defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 14.05.2003 (f. 54 al 55) mediante auto el Tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y designa defensor Judicial a la abogada Zuly Buitrago Mora, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.140, librando la boleta de notificación respectiva.
En fecha 27.05.2003 (56 al 57) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la Dra. Zuly Buitrago Mora.
En fecha 28.05.2003 (f.58) mediante diligencia la Dra. Zuly Buitrago Mora, presenta su excusa de aceptar el cargo.
En fecha 02.06.2003 (f. 59) el abogado Rodolfo Fermín Mata, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se designe defensor Judicial a la parte co- demandada.
En fecha 05.06.2003 (f. 60 al 61) mediante auto el Tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y designa defensor Judicial a la abogada Eugenis Caragiannis, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.679; librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11.06.2003 (62 al 63) el alguacil del Tribunal A quo consigna boleta de notificación firmada por la Dra. Eugenis Caragiannis.
En fecha 16.06.2003 (f.64) mediante diligencia la Dra. Eugenis Caragiannis, acepta la designación de defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 26.06.2003 (f. 65 y Vto.) mediante diligencia el ciudadano Rubén Areinamo, parte co-demanda asistido por el Dr. Aurelio Crisafulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, hace oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 08.07.2003 (f. 81) el Tribunal de la causa mediante auto declara sin lugar la oposición planteada y decreta firme el decreto de intimación de fecha 02/05/2002, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.07.2003 (f. 82.) el ciudadano Rubén Areinamo, en su carácter de autos, asistido por el Dr. Aurelio Crisafulli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, mediante diligencia apela del auto dictado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
Corre inserto al folio 83 de este expediente auto de fecha 21.07.2003 mediante el cual el Juzgado de la causa oye en ambos efecto la apelación ejercida contra el auto dictado el día 08.07.2003.
IV.- La decisión apelada
En fecha 08.07.2003 (f.81) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Vista la diligencia suscrita por el ciudadano RUBÉN AREINAMO, asistido del abogado AURELIO CRISAFULLI, Inpreabogado Nº 46.088, el Tribunal para proveer Observa: Consta en autos, que en fecha 16/06/2003, la abogado EUGENIS CARAGIANNIS, Inpreabogado Nº 76.679, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil ALUCRISTAL DE ORIENTE, C. A., acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley, haciéndose efectivo el derecho a la defensa de su representada desde ese momento. En fecha 26/06/2003, comparece el ciudadano RUBÉN AREINAMO, debidamente asistido de abogado y diligencia haciendo formal oposición alegando ser el representante de la Sociedad Mercantil demandada y consigna copia simple del acta constitutiva. Así las cosas, el deudor se opuso al decreto intimatorio dictado por este juzgado, pero no fundamentó su oposición, requisito éste esencial para que esta juzgadora pueda formarse un criterio sobre la misma, y surgiera en consecuencia un procedimiento ordinario, tal y como lo establece la norma rectora del procedimiento de intimación, artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
Como quiera que quien decide no puede formarse un criterio sobre la oposición planteada, le es forzoso declarar, como en efecto declara SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano RUBÉN AREINAMO. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se decreta definitivamente firme el decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 02/05/2002, y se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente. ASÍ SE DECIDE…”
V.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 08.07.2003 y el motivo de la apelación quedó explanado en la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación, estimando el apelante que se ha cercenado el derecho a la defensa que debía ejercer de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, momento en el cual debía fundamentar por ley los motivos por los cuales se opone a la demanda intentada.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado o intimado puede dentro de los diez días siguientes a su intimación o notificación personal hacer oposición al decreto de intimación y en el caso de no formularse dentro del plazo indicado ya no puede hacerlo procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso bajo análisis el Tribunal ha determinado que la oposición no fue fundamentada; que este requisito es esencial para formarse un criterio sobre la oposición planteada y que por ello resulta forzoso declarar sin lugar el la oposición formulada y proceder como en autoridad de cosa Juzgada.
En el procedimiento monitorio la ley no requiere que la parte demandada motive o fundamente la oposición que formula contra el decreto inyuctivo, bastando la simple manifestación de oponerse como en efecto lo ha hecho el demandado en su diligencia de fecha 26.06.2003; es decir, no obliga el referido artículo 651 que la parte demandada deba plantear una oposición fundada; así la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil expresa que “…si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continuará por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención con la contestación de la demanda”.
De tal manera que en el caso bajo examen, al formular oposición en fecha 26.06.2003 la parte demandada contra el decreto de intimación; la actuación procesal subsiguiente es la contestación de la demanda que debe efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes sin más trámites pues las partes se encuentran a derecho; continuándose el procedimiento por las reglas del juicio ordinario o breve dependiendo de la cuantía de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, al haber procedido el Tribunal de la causa en abierta contravención a normas de estricto orden público se anula de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 08.07.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, ordenándose la reposición de la causa al estado que transcurra el lapso para que la parte demandada conteste la demanda instaurada en su contra como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Areinamo contra el auto de fecha 08.07.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula el auto apelado en todas y cada una de sus partes y se repone la causa al estado que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada proceda a contestar la demanda.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del termino de Ley conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06271/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha (22.10.2004) siendo la 12:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Eduardo Jiménez Morales
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