REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue Sociedad Mercantil INEL, C. A contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIVALCO, C. A en el expediente N° 8284-04, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 05.10.2004, (f. 12), expresa la funcionaria inhibida:
Por cuanto de las revisión de las actas se evidencia que de los recaudos consignados consta inspección judicial cursantes a los folios 34 al 64 en la cual la abogada AMAL SALMEN ROCCA, actúa como abogada asistente del ciudadano ROBERTO AMAYA JIMÉNEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INEL, C.A., parte actora en el presente juicio, y en virtud de que la mencionada abogada es mi pariente consanguíneo dentro del cuarto grado de consanguinidad al ser mi prima y en consecuencia, ésta tiene interés en las resultas de este proceso, con el único objeto de garantizar una justicia imparcial, digna y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedid…”, a pesar de que la parte actora confirió poder según consta en) al folio 8 al abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO para representarla en este proceso, al haber actuado la mencionada profesional al momento de evacuar la inspección judicial extralitem representando a la Empresa demandante consignada conjuntamente con el libelo de la demanda (f. 34 al 64), y aunque la mencionada profesional no ha actuado en este proceso, considero mi deber inhibirme y en consecuencia, de conformidad con el numeral 1° y 4° del Artículo 82 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta…” Esta inhibición obra contra la parte actora Sociedad Mercantil INEL, C. A. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 11.10.2004 (f.13), mediante auto la Funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 18.10.2004, constante de quince (15) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenida en los Numerales 1° y 4° Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
1°.- “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la reacusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
4°.- “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado mencionado las presentes actuaciones para que en conocimiento de este pronunciamiento remita el expediente original al Tribunal de igual categoría y competencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) día del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06693/04
AELG/ejm.
En esta misma fecha (20.10.2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales