REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 16.10.2003 constante de seis (6) folios útiles junto con anexos constante de nueve (9) folios útiles, interpone RECURSO DE HECHO, el Ciudadano AMILCAR PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.169.631, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.906 y 80.759 respectivamente, el cuál fue recibido por éste Tribunal en fecha 16.10.2003 (f.16) dándose por introducido de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia presentada el día 23.10.2003, (f.18) el Ciudadano Dr. LUIS CARREÑO consignó en veintiséis (26) folios útiles Copias Simples, de las actuaciones del expediente en el que surge el recurso de hecho, las cuales corren insertas a los folios 19 al 45 de éste expediente.
En la oportunidad legal este Tribunal Superior no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente que por auto dictado en fecha 25.09.2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, negó la apelación que interpuso en fecha 25.09.2003 contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22.09.2003, donde declara la Perención de la Instancia del juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) siguen contra la Sociedad Mercantil “La Bruja Atómica Internacional C.A.” .
Que en fecha 24.10.2003 (f.46), el abogado Geybelth Alfonzo, mediante diligencia, ratifica en todo y cada una de las partes la diligencia realizada en fecha 23.10.2003, donde se realiza la consignación en copias simples en virtud de que se le hizo imposible obtener las copias certificadas ordenadas por éste Tribunal en ocasión a que no hubo despacho ese día en el Tribunal Ad Quo.
Consta que en fecha 28.10.2003 (f.47 al 49), mediante diligencia los abogados Geybelth Alfonzo y Luis Carreño, apoderados judiciales de la parte actora consignan Jurisprudencia de fecha 01.12.1999 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
De los autos que conforman el expediente se evidencia que en fecha 30.10.2003 (f.50), el abogado Geybelth Alfonzo, mediante diligencia, consignan Inspección Judicial, constante de 20 folios útiles, realizada al expediente N° 20.518, sustanciado por el Juzgado de la causa, donde expone: “se evidencia el retardo injustificado en la expedición de las copias certificadas solicitadas...”
Consta que en fecha 31.10.2003 (f.71 al 74), el abogado Geybelth Alfonzo, mediante diligencia, consigna Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01.06.2001.
Consta de autos que mediante diligencia de fecha 30.09.2004 (f.75) el abogado Luis Carreño Pino ratificó su escrito de fecha 31.10.2003 inserto al folio 71 de este expediente.
Ahora bien, se observa de autos que el día 16.10.2003 fue presentado el recurso de hecho por los apoderados judiciales de Amilcar Pino García y mediante auto de la misma fecha el Tribunal conforme a lo estipulado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil lo da por introducido, sin embargo las copias certificadas para decidir el mismo fueron traídas al expediente en fecha 30.10.2003 es decir, fuera del lapso concedido de cinco (5) días de despacho para que dichas copias sea agregadas a los fines de la respectiva decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.06.2001 dictada estableció lo siguiente:
“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de 07 de noviembre de 1995 (sent. N° 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición…´
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eisdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (…).
Lo expuesto obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que los recurrentes hayan interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal esta obligado a considerarlo como introducido; ahora bien en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a los dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”
De lo anterior se extrae que ineludiblemente debe el recurrente proveer las copias certificadas para la respectiva decisión; consignación que debe verificar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la introducción del referido recurso; es decir, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Tribunal da por introducido el recurso de hecho presentado. En el caso bajo examen se comprueba que en fecha 16.10.2003 fue presentado dicho recurso y es el día 30.10.2003, cuando los recurrentes consignan las copias certificadas concernientes para la decisión del mismo, con lo cual se confirma que las copias necesarias para emitir el dictamen fueron incorporadas a los autos de forma extemporánea, esto es, vencido en exceso el término concedido para su consignación. En consecuencia en el presente asunto debe decidirse sin lugar el recurso de hecho intentando por extemporaneidad en la consignación de las copias necesarias para la decisión correspondiente ya que las mismas fueron incorporadas fuera del tiempo útil. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. Declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Luis Carreño Pino y Geybelth Alfonzo, en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano AMILCAR PINO GARCIA, contra el auto dictado en fecha 25.09.2003 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega oír la apelación formulada en fecha 25.09.2003 contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22.09.2003, mediante la cual declara la perención de la instancia del juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) siguen contra la Sociedad Mercantil “La Bruja Atómica Internacional C.A.”
Segundo: Notifíquese a los recurrentes por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. Nº 06358/03
AELG/ejm/ac
Interlocutoria
En esta misma fecha (19.10.2004) siendo las 12:00 PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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