REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en la solicitud de Interdicto de Despojo que sigue el ciudadano Rafael Villarroel contra el ciudadano William José León en el expediente N° 21.941, según se evidencia al folio Vto. 2 de este expediente.
En su declaración de fecha 01.10.2004 (f.1) la funcionaria inhibida expresa:
“Siendo la oportunidad para admitir el presente interdicto de despojo y tomando en consideración la especialidad del presente proceso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ante la concurrencia de una serie de requisitos, el juez debe declarar suficiente o no las pruebas promovidas, decretando el amparo a la posesión del querellante y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, lo oportuno y prudente en el presente caso, previo a tal admisión, es declarar mi inhibición por las razones siguientes. Cursa al expediente N° 31.664, inhibición en el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SATURNINO ANTONIO ROSAS Y JOSE ANTONIO SALAZAR contra el querellado WILLIAN JOSE LEON RODRIGUEZ, con relación al mismo objeto de la presente querella , el cual es el inmueble que forma parte del área afectada por el Parque Joaquín Maneiro y toda vez que en el ejercicio del cargo como adjunta al Procurador emití opinión sobre dicha área que comprende el referido inmueble objeto de la presente querella, en reuniones sostenidas con la Dirección Regional de INPARQUES sobre el mencionado Parque Joaquín Maneiro, donde objeté la titularidad del mismo y consideré que debía ejecutarse el Plan de Ordenación del territorio decretado por el Dr. Rafael Tovar, sobre dicha área, ante la expiración del decreto Presidencial, es por lo que me inhibo de conocer de la causa contendida en el expediente N° 21.941 de la numeración particular de este Tribunal, que por Interdicto de Despojo incoara el ciudadano RAFAEL VILLARROEL contra WILLIAN JOSE LEON RODRIGUEZ Y OTROS, en atención a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez declarar la inhibición cuando estuviere incurso en una causal de recusación. A los fines de que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 2-11-2000 dictado por La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” La presente inhibición obra en contra de la parte demandada WILLIAN JOSE LEON RODRIGUEZ. Es todo…”
En fecha 06.10.2004 (f.2) la Jueza declara vencido el lapso de allanamiento y ordena la remisión de las actas a este Tribunal de Alzada.
En fecha 13.10.2004 (f. 4) el Tribunal Superior recibió las actuaciones en tres (3) folios útiles y mediante auto de la misma fecha se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo respectivo este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza inhibida y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. De forma tal que resulta por Ley obligatorio para el funcionario que procede a separarse voluntariamente de la causa declarar tal acto mediante acta en la cual exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además indicar contra quien obra el impedimento. La inhibida señala en su acta de inhibición que de conformidad con los artículos 82 numeral 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe.
La causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil instituye como debe hacerse la inhibición; de modo, que es deber del funcionario inhibido del conocimiento de la causa judicial exponer en su acta las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento. Se observa del acta de inhibición que la Jueza inhibida narra las circunstancias de tiempo y lugar y encuadra su inhibición en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82, mencionado. De tal manera, que cumplidos por el funcionario que se inhibe los requisitos que debe llenar el acta respectiva de inhibición lo procedente es declarar la misma con lugar de conformidad con la sentencia dictada el día 29.11.2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la presunción. Luego, al verificar está Alzada que fueron cumplidos los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición ya que la misma fue hecha en forma legal lo procedente es su declaratoria con lugar. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se dispone que dicha Jueza no siga conociendo de la causa en la cual se produjo esta incidencia.
Remítase al Juzgado mencionado las presentes actuaciones para que en conocimiento de este pronunciamiento remita el expediente original al Tribunal de igual categoría y competencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06691/04
AELG/ ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha (18.10.2004) siendo las 10:00 de la mañana se dictó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales