REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación intentado por el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.856.264, contra el auto proferido por la Jueza Unipersonal N° 1 Temporal de la Sala Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictada en fecha 02 de diciembre de 2003, específicamente sobre el segundo punto del dicho auto donde ese Tribunal acuerda que “deberá ser consignado ante este tribunal cualquier otro beneficio que pueda corresponder a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo remitir dichas cantidades a este despacho mediante cheque de gerencia a nombre de la referida niña”. Igualmente apela del punto Cuarto donde ese Tribunal acuerda medida de embargo sobre la cantidad de 36 mensualidades de pensión a razón de 120.000 bolívares mensuales las cuales deberán ser deducidas de las prestaciones sociales que le correspondan, a favor de su hija con la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.418.008. En lo referente a ese punto el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea tomado en cuenta para una reestimación su sueldo que, según el escrito, está comprendido dentro del rango de los salarios mínimos y considera que el cálculo realizado es extremadamente exagerado y afecta el cumplimiento de su obligación alimentaria.
Dicho auto fue apelado en fecha 18.12.2003 (f.7) por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Dr. José Agustín Brito, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820.
Trámite de Instancia
En fecha 02.12.2003 (f. 2 y 3) la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia mediante la cual declara:
“Primero: Que sea aperturado una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de que sean depositadas en la misma las cantidades de dinero que corresponden a la obligación alimentaria. Segundo: Se decreta medida de retención o embargo sobre el sueldo del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 11.856.264 a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida en el acta suscrita por los referidos ciudadanos en fecha 22.04.2003 por lo que se acuerda notificar al jefe de personal del Aeropuerto Internacional del Caribe “Santiago Mariño” que deberá descontar del sueldo que devenga el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES cada una de los días 1ero y 16 de cada mes por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, así mismo se los (sic) aguinaldos o utilidades que le correspondan al precitado ciudadano deberá descontársele la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES e igualmente consignado ante este Tribunal cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo remitir dichas cantidades a este Despacho mediante cheque de gerencia a nombre de la referida niña. Cuarto: (sic) Se decreta medida de embargo sobre la cantidad equivalente a 36 mensualidades de pensión a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) cada una las cuales deberán ser deducidas de las prestaciones sociales que puedan corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, todo de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 literal c de la LOPNA…”
En fecha 08.12.2003(f.8 y 9), el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Dr. José Agustín Brito, mediante diligencia, consigna copias fotostáticas de los recibos de depósitos bancarios correspondientes a la pensión alimentaria de su hija, de fecha 30.10.2003, 14.11.2003 y 28.11.2003, cuenta del Banco Confederado N° 002.2414942, a nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 22.12.2003 (f.10 y 11) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el Dr. José Agustín Brito, mediante diligencia, consigna copias fotostáticas de recibo de depósito bancario correspondiente a la pensión alimentaria de su hija, de fecha 12.12.2003, cuenta del Banco Confederado N° 002.2414942, y de recibo de juguetes de regalo de navidad con fecha 13.12.2003.
En fecha 22.12.2003 (f.12), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala de Juicio Única. Juez Unipersonal N° 1, mediante auto y en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.12.2003, por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado José Agustín Brito, contra el auto emanado de ese tribunal en fecha 02.12.2003, la oye en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de ese expediente a éste Tribunal Superior.
Consta de autos que en fecha 22.12.2003 (f.13), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única. Juez Unipersonal N° 1, mediante oficio Nº 1346-04, remite a éste Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones.
Actuaciones en la Alzada
En fecha 09.06.2004 (f.51) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1 considerando que la parte apelante, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no aportó a ese Tribunal de las copias necesarias para su remisión a este Juzgado Superior, ordena la elaboración de las copias de esa causa a los fines de evitar la paralización del curso de la apelación y ordena su remisión a éste Tribunal Superior. Consta en autos que en fecha 09.06.2003 (f.52) mediante oficio Nº 334-03, remite a éste Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones, las cuales fueron recibidas en fecha 30.06.2003 (f.53) constante de cincuenta y dos (52) folios útiles y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
La decisión apelada
Consta de autos que la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente procedió a emitir auto donde resuelve lo concerniente a la Obligación Alimentaria a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el día 02 de diciembre de 2003 (f. 2 y 3), en el cual dispuso:
“PRIMERO: que sea aperturada una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de que sean depositadas en la misma, las cantidades de dinero correspondientes a la Obligación Alimentaria y así llevar un debido control del cumplimiento de dicha obligación.- SEGUNDO: se decreta medida de retención o embargo sobre el sueldo del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nro. V-11.856.264 a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida en Acta escrita por los referidos ciudadanos en fecha 22-04-03 por lo que se acuerda notificar al Jefe de Personal del Aeropuerto Internacional del Caribe “Santiago Mariño”, que deberá descontar del sueldo que devenga el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nro. 11.856.264, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES cada una de los días 1ero y 16 de cada mes, por Concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija, así mismo de los aguinaldos o utilidades que le correspondan al precitado ciudadano deberá descontársele la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES e igualmente deberá ser consignado ante este Tribunal cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo remitir dichas cantidades a este despacho mediante Cheque de Gerencia a nombre de la referida niña.- CUARTO (sic): Se decreta Medida de Embargo, sobre la cantidad equivalente a 36 mensualidades de pensión a razón de Ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,oo) cada una de las cuales deberán ser deducidas de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, todo de conformidad con el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 literal c de la LOPNA. Cúmplase.”
Motivaciones para decidir:
El asunto apelado es el auto del Tribunal que ordena que sea consignado ante el mismo cualquier otro beneficio que pueda corresponder a la niña, y el deber de remitir dichas cantidades a ese Despacho mediante cheque de gerencia a nombre de la niña; igualmente el recurrente apela sobre la medida de embargo sobre la cantidad de 36 mensualidades de pensión a razón de Bs.120.000, oo mensuales las cuales deberán ser deducidas de las prestaciones sociales que le correspondan.
En su diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación; el padre de la adolescente que a través de su madre reclama alimentos, expresa que: “de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente he venido cumpliendo a cabalidad la obligación alimentaria de mi menor hija establecida por este Tribunal…”, Igualmente solicita sea tomado en cuenta para una reestimación de la obligación alimentaria el hecho de percibir salario mínimo, considerando extremadamente exagerado, el cálculo realizado por el Tribunal.
Se demuestra de autos que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1, en razón que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto a la Obligación Alimentaria, ni al Régimen de Visitas, a favor de la niña, acordó, mediante auto de fecha 02.12.2003; el monto de la pensión de alimentos en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
La obligación alimentaria de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiera el niño o el adolescente. Ahora bien, el artículo 369 de la Ley mencionada, establece que para fijar o determinar la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Preceptúa el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.
De lo expuesto se extrae la amplia facultad del Juez de Protección de Niños y Adolescentes para decretar medidas provisionales no solo al inicio del procedimiento como lo pauta el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, al momento de la admisión de la solicitud respectiva, sino además para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada a favor de éstos puede tomar de oficio tales medidas. En el caso de autos, el Tribunal de la causa dispuso dictar una medida concretamente la establecida en el literal C del artículo 521 de la Ley especial, por lo cual este Tribunal al observar que el fallo fue dictado conforme a la Ley y facultado como se encuentra el Juez de la causa para el pronunciamiento de esta providencia, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación formulada por el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra el auto emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Jueza Unipersonal N° 01, en fecha 02 12.2003.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado proferido en fecha 02.12.2003, por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 06597/04
AELG/ejm


En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales