REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º Y 145º

En el juicio por Medida de Protección intentado ante el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); dictó un auto el Tribunal en fecha 15.07.2004 (f.2) mediante el cual acuerda; Primero: Librar constancia donde se haga mención de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se trasladará a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de constatar si en los libros llevados tanto por la Prefectura, como por el Registro Principal de esa Ciudad, se encuentra inserta la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, ya que la misma carece de un instrumento que acredite su identidad. Segundo: Autorización de viaje de la mencionada Adolescente para que viaje en compañía de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 8.393.341, desde la Isla de Margarita hasta la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese autorización.
Contra esta decisión interpuso recurso ordinario de apelación el Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, procediendo en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 18.08.2004 (f.12) y por auto de la misma fecha el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose dictar la sentencia en un lapso de diez días continuos.
En fecha 20.08.2004 (f. 13 al 14) el Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal Sexto del Ministerio Público mediante diligencia advierte al Tribunal que la autorización de viaje fue dictada en un procedimiento de Medida de Protección por lo cual debe fijarse oportunidad para la formalización del recurso ejercido.
En fecha 23.08.2004 (f.15) mediante auto el Tribunal niega la petición fiscal por considerar que el auto apelado no es objeto de formalización de manera que permita la revocatoria por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de procedimiento Civil del auto de fecha 18.08.2004, sin embrago proveerá la entrada del expediente de acuerdo a la petición del apelante si éste incorpora actas al expediente que permitan verificar que en efecto la autorización de viaje fue concedida dentro de un procedimiento de colocación familiar como lo asevera el diligenciante.
En fecha 24.08.2004 mediante oficio N° 1521-04 el Tribunal de la causa remite a esta Alzada quince folios útiles en copias certificadas correspondientes al procedimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 10.09.2004 (f.32) mediante auto este Tribunal revoca el auto de mera tramitación dictado el día 18.08.2004 y fija el quinto día siguiente de despacho a las 11:00 de la mañana a los fines que el apelante formalice de manera oral el recurso de apelación ejercido.
En fecha 21.09.2004 (f. 33 y 34) el Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público compareció al Tribunal y formalizó el recurso de apelación ejercido consignando en dos (2) folios escrito que corre inserto a los folios 36 y 37 de este expediente.
En fecha 24.09.2004 (f.41) se recibió oficio N° 1761-04 de fecha 22.09.2004 del Tribunal de la causa mediante el cual remite en tres (3) folios útiles escrito y varias actuaciones que cursan en el expediente N° 1192 contentivo de la acción de Protección a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En la oportunidad de Ley este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
En fecha 21.09.2004 (f.241 al 246), oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció la ciudadana Dra. Dalia Carrillo, Fiscal VI (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y expuso:
“Es necesario como punto previo poner en conocimiento a la Alzada que la presente causa se inicia en ocasión de medida de protección de colocación en Entidad de Atención dictada a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarse en situación de emergencia de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h en concordancia con el artículo 128de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este orden de ideas es de señalar que esta medida fue ejecutada en la entidad de atención Presbítero Silvano Marcano Maraver y desde su comienzo la adolescente no contó con ningún documento de identidad. Ahora con ocasión de la medida señalada asume la guarda el responsable de la entidad de atención detentando para si dentro de sus atribuciones la de satisfacer necesidades para la obtención de los documentos de identidad tal y como lo establece el artículo 184 de la mencionada Ley. En cuanto a la decisión de 15.07.2004 dictada por la Sala N° 2 (sic) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial es oportuno hacer del conocimiento de este Tribunal que la misma sirvió para proveer como tramite a la petición formulada por la Adolescente a los fines de trasladarse a la ciudad de Cumana, estado Sucre a realizar la tramitación de verificar si realmente fue presentada ante alguna prefectura de esa Entidad federal o en su caso si el acta en cuestión reposa en el Registro Principal del mencionado Estado, dicha autorización era en compañía de una ciudadana a quien solo se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 8.398.341. Llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal que se le haya otorgado sin más tramites la mencionada autorización a la adolescente y en consecuencia se solicitó revocatoria por contrario imperio de la Ley y a todo evento se pone en riesgo los derechos de la adolescente. En lo que se refiere a la fundamentación presentada por el A quo como fundamento de la negativa a la revocatoria por contrario imperio, basa su decisión en la madurez demostrada por la adolescente lo que la hace capaz de gestionar sus documentos de identidad ante la actitud omisiva por parte del registrador principal del Estado Sucre como por sus guardadores, endilgándole a la adolescente atribuciones que no les son propias que atentaría contra sus derechos dada la naturaleza inmediata de la interlocutoria apelada contando la Juez con otros mecanismos para la obtención de la documentación en cuestión ante la actitud contumaz del registrador del estado Sucre. En este orden de ideas el A quo viola principios procesales de obligatorio cumplimiento en lo que se refiere al otorgamiento de la autorización de viaje obvia la aplicación de la disposición del articulo 391 de la LOPNA referido al Órgano Competente y señala en estos casos de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado en consecuencia aplicando el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal carece de competencia y en consecuencia el acto está viciado de nulidad por usurpación de funciones. En este mismo orden de ideas dicha autorización carece de fechas de duración ni de ida ni de retorno, lo que representa una incertidumbre a la hora de la ejecución de la misma así como tampoco se realizaron gestiones en cuanto a su cuido, alimentación, sitio donde iba a pernoctar la adolescente y simplemente se limita a identificar con cédula de identidad a una supuesta responsable. El derecho de libre transito garantizados a los niños y adolescentes en el artículo 39 de la Ley Orgánica es un derecho limitado por la propia ley al establecer las formalidades especificas como las ya señaladas que no fueron observadas en la decisión del A quo. Por ultimo solicito a este Tribunal que conforme a las facultades que le confiere la Ley de Carrera Judicial y el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, aperciba al A quo por los errores de foliaturas no salvados que se evidencian en el expediente; igualmente pido sean considerados los planteamientos de hecho y de derecho ya explanados por cuanto hay méritos suficientes para solicitar la nulidad de la decisión y pido así se declare…”
Del estudio detenido de alegatos presentados en la audiencia oral de formalización, este Tribunal con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar alteraciones en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le corresponde ejercer con relación al recurso ordinario de apelación ejercido y formalizado, analizará el primer argumento esgrimido por la Representante del Ministerio Público, Fiscal VI, Dra. Dalia Carrillo.
Al amparo del artículo 126 literal H en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la apelante ajusta su primera denuncia en destacar la responsabilidad del guardador en este caso, la Entidad de Atención Presbítero Silvano Marcano Maraver, es decir, que fue dictada a favor de la adolescente una medida de protección ejecutada desde su comienzo en tal Entidad de Atención y que ésta asume la guarda detentando dentro de sus atribuciones la de satisfacer las necesidades de los niños y adolescentes que allí se encuentran.
Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en apelación no hace ningún señalamiento al respecto; sin embargo, de las actas procesales se desprende que en efecto desde el día 14.06.2000, se dictó medida de colocación en entidad de atención a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien para la fecha de acuerdo al Informe Social contaba para la fecha con 14 años de edad. Ahora bien, este punto no es objeto de apelación, ya que el Juzgado de Instancia oyó la apelación en un solo efecto, por lo cual, este Tribunal Superior se encuentra limitado en el análisis de la cuestión sometida a su conocimiento, es decir, no puede este Tribunal pronunciarse sobre una materia distinta a la apelación. Así se decide.
Al amparo del artículo 184 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la apelante ajusta su segunda denuncia destacando que la Entidad de Atención, guardador de la adolescente en razón de la medida de protección dictada a su favor debió efectuar los trámites necesarios para la obtención de los documentos de identidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al amparo del artículo 391 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la apelante ajusta su tercera denuncia destacando la violación de principios procesales de obligatorio cumplimiento en lo que se refiere al otorgamiento de la autorización de viaje obvia la aplicación de la disposición del artículo 391 de la referida Ley, referido al órgano competente y señala que en estos casos de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado, que en consecuencia el Tribunal carece de competencia y el acto está viciado de nulidad por usurpación de funciones.
Al respecto la recurrida expresa:
“…En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de que la Adolescente, acuerda: Primero: Librar constancia donde se haga mención de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se trasladará a la ciudad de Cumana, Estado Sucre, a los fines de constatar si en los libros llevados tanto por la Prefectura, como por el registro principal de esa Ciudad, se encuentra Inserta la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente, ya que la misma carece de un instrumento que acredite su identidad, el cual es necesario para la obtención de la cédula de identidad. Segundo: Autorización de viaje de la mencionada adolescente para que viaje en compañía de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), desde la Isla de Margarita hasta la ciudad de Cumana, Estado Sucre. Líbrese autorización. Cúmplase.”
Para decidir este Juzgado Superior observa:
De lo apuntado, se evidencia que el Juzgado A quo, a solicitud de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el auto dictado la autorizó a viajar en compañía de la mencionada ciudadana a la Ciudad de Cumana, Estado Sucre. Se evidencia que la referida autorización es con el fin que dicha adolescente gestione ante el Registro Principal de esa ciudad su partida de nacimiento ya que carece de la misma y además de la cédula de identidad.
Como puede observarse la Jueza de Instancia señala que la adolescente se trasladará a la ciudad de Cumana, estado Sucre a los fines de constatar si en los Libros llevados tanto por la Prefectura como por el Registro Principal de esa Entidad se encuentra inserta el acta de nacimiento ya que no posee ningún documento que la identifique.
Se observa que la adolescente se trasladó al Tribunal y mediante acta se dejo constancia de su exposición en la cual manifiesta que necesita sacra (sic) su cédula de identidad y que no tiene partida de nacimiento; razón por la cual el mismo día el Juzgado la autoriza a viajar en compañía de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, en las actas procesales se observa que el A quo realizó tramites con el objetivo de obtener el acta de nacimiento de la adolescente, concretamente el día 14.06.2001 mediante oficio N° 1747; nuevamente ofició el día 08.04.2003 y por último el día 29.06.2004 mediante oficio N° 1117-04 sin obtener respuesta adecuada y oportuna del Registro Principal de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre.
Igualmente se observa que el Juzgado de la causa instó a la representante Fiscal, hoy apelante, a que realizara las gestiones legales para la inserción del acta de nacimiento de la Adolescente y mediante oficio N° NE-17-F06-216-04 de fecha 16.03.2004, ese órgano manifestó que hizo la solicitud de los requisitos indispensables a los fines de iniciar el juicio de inserción de partida y que se hace imposible hasta que sean satisfechos estos extremos el cumplimiento de la orden impartida por el A quo.
En primer lugar este Tribunal analiza los instrumentos de autos y posteriormente la denuncia de usurpación de funciones y violación de principios procesales en que incurrió el A quo al otorgar la autorización de viaje. Así las cosas, se evidencia de los autos, concretamente a los folios 19 y 20 de este expediente, “informe social” emanado del Instituto de Atención al Menor Presbítero Silvano Marcano Maraver, en el cual se lee textualmente: (IDENTIDAD OMITIDA)de 14 años de edad, nació en Maracay Estado Aragua, el 21 de septiembre de 1986”. A pesar de no existir documento alguno que certifique la identidad de la adolescente, de acuerdo al presente informe social que se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, la autorizada para viajar cuenta con 18 años de edad, por lo cual no le es aplicable la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa al folio 56 de este expediente certificación de notas de la alumna (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Escuela Básica Porlamar, en la cual se evidencia un sello húmedo de dicha Institución educativa, en la cual se deja constancia que la mencionada nació en fecha 21.09.1986 en la ciudad de Maracay Estado Aragua: este Instrumento es un documento administrativo por lo cual se le concede el valor probatorio de instrumento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) es mayor de edad, ya que dicha mayoridad de acuerdo con los instrumento que obran en autos nació el día 21.09.1986, por lo cual alcanzó la misma el día 21.09.2004, lo cual no la hace sujeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo previsto en el artículo 2° de dicha Ley especial. Al existir en autos pruebas registradas en instrumentos administrativos que demuestran que la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) nació el día 21.09.1986, no es aplicable la presunción a que se contrae el artículo ya mencionado. Así se declara.
Al amparo del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Carrera Judicial la ciudadana Fiscal VI (e) del Ministerio Público solicita se aperciba a la Jueza de Instancia por existir en los autos errores de foliatura no salvados.
Ciertamente el Tribunal Superior esta facultado para apercibir al Juzgado de instancia en tales casos, sin embargo se observa que la apelación ejercida fue oída en un solo efecto, razón por la cual este Tribunal no puede precisar si en efecto hay errores en la foliatura del expediente original que le accedan apercibir a la Jueza. De otra parte se observa, que el error de foliatura fue denunciado por el Fiscal en su diligencia de fecha 02.08.2004 (f.9) y mediante auto de fecha 04.08.2004 (f.10) el Tribunal de la causa ordenó la corrección de la foliatura. En consecuencia no ha lugar al pedimento fiscal. Así se declara.
No obstante lo anterior, de autos se demuestra que dentro de sus atribuciones previstas en el Literal C del artículo 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y frente a la orden impartida por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no requirió las informaciones pertinentes para lograr los documentos relativos a la identidad de (IDENTIDAD OMITIDA) ni intentar la acción de la inserción de partida, ni tampoco requirió según se demuestra de este expediente la información al Registro Principal del Estado Sucre, lugar en que supuestamente fue presentada dicha ciudadana, sino que se limitó a demandar al Tribunal tal exigencia cuando está por disposición expresa del Literal B del artículo 171 mencionado, plenamente facultado para ello; circunscribiéndose a dirigir toda la responsabilidad en el Tribunal A quo e incluso a no adelantar los trámites para la inserción de la partida por no contar con los requisitos indispensables para intentar la acción, estando plenamente facultado -como se expresó- de acuerdo a la norma anotada. El artículo 56 Constitucional en su único aparte establece:” el derecho de toda persona a ser inscrita en el registro civil después de su nacimiento y a la obtención de los documentos que comprueben su identidad”. Esta disposición Constitucional unida al artículo 78 del Texto Constitucional demuestran que uno de los Órganos del Poder Público instituidos para garantizar y desarrollar los postulados constitucionales es el Ministerio Público, de tal forma que así como es obligación del Tribunal de la causa todas las gestiones inherentes para que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) obtuviera su acta de nacimiento o en todo caso ordenar la inserción de su partida, el Fiscal que ahora apela tenía la facultad de hacer también dichas gestiones las cuales le están asignadas por Ley. Obligaciones, deberes y facultades que cesaron en razón de haber obtenido la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) la mayoridad. Así se declara.
En consecuencia, de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, encuentra que la sentencia impugnada está ajustada a derecho ya que en autos existen elementos de convicción suficientes y concordantes que evidencian que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) alcanzó la mayoría de edad, el día 21.09.2004 cuando cumplió 18 años, de manera que no es posible restringirle o limitarle a dicha ciudadana sus derechos y garantías constitucionales, entre ellas el libre transito por el territorio nacional. De otra parte, también se evidencia de autos (f. 17 y 18) que al momento de intervenir en la causa (06.06.2001) el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público expresa lo siguiente: “… la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procedente del IAMENE (…) ubicado en El Valle desde el 14.06.2000…”; luego el informe social que riela a los folios 19 y 20 expedido por el Instituto de Atención al Menor revela que cuenta con 14 años de edad al momento del ingreso y la certificación de notas expedida por la Escuela Básica Porlamar, evidencia que nació el día 21.09.1986 en Maracay Estado Aragua. Ahora bien, la unificación de estos elementos, es decir, que ingresó a la entidad de atención en el año 2000 cuando tenía 14 años de edad, que nació el día 21.09.1986, se consideran elementos suficientes e idóneos para concluir que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) es mayor de edad, y en consecuencia, escapa del ámbito de aplicación de la Ley especial. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia apelada sobre la base de una motivación distinta.
Tercero: NO HAY CONDENATORIA en costas por expresa prohibición de la Ley Especial.
Cuarto: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06652/04
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales