República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
Estado Nueva Esparta
La Asunción


Causa N° OP01-O-2004-000005
Ponente: Cristina Agostini Cancino

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por la Defensora Pública N° 11 del estado Nueva Esparta, Ab. Carolina Angulo Istúriz, actuando como representante de los ciudadanos: Franklin Arnoldo Chasoy Julios y Jaime del Jesús Terán Herrera.-

Consideraciones previas

Primera: Alega la mencionada abogada en su escrito de interposición, lo siguiente:

“…El Fiscal del Ministerio Público Quinto Dr. Efraín Moreno Negrin, en fecha 30/08/04, presentó a mis defendidos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, imputándoles la comisión del delito de Hurto Calificado…decretando el Tribunal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y a solicitud del Ministerio Público se acordó el procedimiento por vía abreviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el presente asunto fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, y desde la fecha de la presentación por ante el Tribunal de Control N° 2… no ha sido remitido al Tribunal de Juicio unipersonal correspondiente, tal como lo estipula el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante escrito, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, decretará la libertad de sus defendidos, y les impusiera cualesquiera de la Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se había vencido el lapso estipulado en el Artículo 250 ejusdem, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara acusación y sin que hasta la fecha de la interposición de este amparo el Tribunal emitiera su decisión.”

Señala la accionante como fundamento de la Acción de Amparo:

“…La presente acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus, se ejerce en base a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así como también en lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales.
…la Sala Constitucional ha sostenido que la procedencia de habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”

Segunda: Que el Tribunal de Control N° 4 no se ha pronunciado sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas en fecha 04/10/04 conforme con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del transcurso del lapso otorgado en el Artículo 250 ejusdem al Fiscal del Ministerio Público para presentar acusación, sin que hubiere cumplido con este trámite.

Tercera: De conformidad con lo denunciado, esta Corte de Apelaciones en fecha 11/10/04 remitió comunicación al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, a los fines de obtener información sobre la situación de la causa signada OP01-P-2004-000065, obteniendo mediante oficio Nº 1466-A de fecha 13/10/04 como respuesta lo siguiente: “...cumplo en hacer de su conocimiento que la misma fue remitida al Tribunal de Juicio correspondiente en fecha 06 de Octubre del año en curso a través de oficio Nº 1422.” (Negritas de la Corte).


El 27 de octubre de 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional fijada por esta Corte, para oír el fundamento de la petición. Presente la accionante, ratificó el contenido de su escrito.

Esta Sala, luego de analizar las actuaciones, observa:

Es necesario, reiterar el criterio que instituye a la Acción de Amparo como un medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, lo que implica naturalmente, la preexistencia de un hecho, acción u omisión que lesione o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la ley. Su génesis la encontramos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho de todo ciudadano de ser amparado por los órganos de justicia, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías de rango constitucional.

Sin embargo, se requiere como exigencias de vital importancia para que proceda la efectividad de la Acción de Amparo Constitucional, primero: que se haya producido previamente la lesión del derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no se genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección, ya que esta acción está destinada a reestablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo, de conformidad con la Ley que rige la materia. Y segundo: que se encuentren plenamente cumplidas las formalidades esenciales de forma para proceder a la solicitud de la protección invocada.

En el caso analizado, advertimos que la Acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: la libertad. Argumenta la accionante, que sus defendidos fueron presentados en fecha 30 de agosto de 2004, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, imputándoles la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. El órgano judicial decretó Medida Privativa de Libertad y la continuación del procedimiento abreviado, conforme con las disposiciones que regulan el procedimiento especial de flagrancia.

Señala además la accionante, que desde esa fecha (30 de agosto de 2004) hasta la data de interposición de la Acción de Amparo (06 de octubre de 2004) no ha sido remitido el asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, tal como lo ordena expresamente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, esta Sala supeditando el análisis del caso particular a las disquisiciones doctrinales y a la jurisprudencia, reitera que el medio idóneo para enervar las disposiciones relativas a la Libertad Personal, decretadas por medio de decisiones judiciales es el recurso ordinario de Apelación, el cual debe ser agotado antes de interponer Acción de Amparo, con el propósito de no confundir los efectos producidos por ambas instituciones. Consideramos además, que en la oportunidad de la Apelación puede la parte afectada optar por el Amparo en lugar de los medios de impugnación del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que exista urgencia, y que el caso en concreto demuestre que los recursos del procedimiento ordinario existentes no podrían dar satisfacción a la pretensión invocada.(Sentencia 963. Sala Constitucional. 05/06/01. Caso: José Ángel Guía.).

De tal suerte que, opera como una excepción las razones de urgencia que deben ser alegadas, probadas y constatadas por el Tribunal Constitucional y, por otra parte, los motivos que sustentan que, sólo a través de la acción especial podría satisfacerse la petición del accionante. Son las únicas excepciones que explican la introducción de un medio especial sobre el ordinario.

Correlativamente en este asunto, advertimos que no agotó la defensa de los imputados el recurso de Apelación que la facultaba para impugnar la decisión que presuntamente lesiona derechos de sus defendidos, y no demostró ante esta sede constitucional, que por la urgencia del caso, la impugnación ordinaria no compensaría la pretensión aducida por la accionante.

En este contexto, es necesario citar parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, datada 15/09/2004.Expediente N° 03-3152:

“…Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación- debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia , en el caso concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía ).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no pudo ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró que los recursos existentes no podían dar la satisfacción requerida (ver sentencia N° 939, de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.)…”


Esta Corte, en virtud del contenido del recurso interpuesto, las consideraciones doctrinarias y la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto controvertido, considera ajustada a derecho la declaratoria SIN LUGAR de la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por la Ab. Carolina Angulo, Defensora Pública Penal de este Estado, por considerar que existen en la legislación medios idóneos para proporcionar la satisfacción del derecho que se aduce. Especial mención como razón que justifica la declaratoria judicial, lo representa además, la no constatación de la urgencia del caso que permitiera a la defensa obviar el medio ordinario (Apelación) para obtener respuesta a su petición, y la carencia de alegaciones y demostraciones sobre la exclusiva satisfacción de la pretensión mediante la Acción ejercida. Así se declara.-


ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Observa esta Sala que -tal como lo argumentó la accionante en su escrito- se evidencia retardo en la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, como consecuencia del pronunciamiento que ordena seguir el juicio por vía del procedimiento abreviado, dictámen realizado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito, órgano que ordenó además la remisión inmediata del asunto al Juzgado competente.

La accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito, al advertir que aún para la fecha en que inicia la Acción de Amparo Constitucional, permanecían las actuaciones en ese despacho judicial.


En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, exhorta a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (toda vez que no es posible determinar cuál de los Tribunales es el causante del retardo) a dar cumplimiento estricto a los lapsos procesales, en especial cuando se trata de procedimientos abreviados que, precisamente, por tal carácter, requieren un trámite expedito. Ello de conformidad con el artículo 26 constitucional que instituye la garantía estatal correspondiente a los órganos jurisdiccionales, de asegurar el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Con base en los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta por la Abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Undécima del estado Nueva Esparta, en nombre de los ciudadanos FRANKLIN ARNOLDO CHASOY JULIOS y JAIME DEL JESÚS TERÁN HERRERA.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2004.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Dra. Delvalle Cerrone Morales
Presidente




Dra. Cristina Agostini Cancino
Juez Ponente




Dr. Juan González Vásquez
Juez Miembro

La Secretaria,


Ab. Thais Aguilera

CAUSA Nº OP01-O-2004-000005