REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
Estado Nueva Esparta.
La Asunción
Causa N° OP01-R-2004-000029
Ponente: Cristina Agostini Cancino
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación ejercida, por el Ab. ROLMAN CARABALLO, representante del ciudadano FELIX VALERIO MALAVER (parte querellante), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: DANIEL JOSE RODRIGUEZ, a quien se le sigue juicio por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal.
Antecedentes
El 07 de Octubre de 2004 se recibió la causa signada con el N° OP01-R-2004-000029, constante de dos (2) piezas, la primera de trescientos setenta y siete (377) folios útiles, y la segunda de ciento dieciséis (116) folios útiles, procedente de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y según el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia a la Dra. CRISTINA AGOSTINI CANCINO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso de apelación el día 14 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de la Apelación
El recurrente fundamentó el recurso interpuesto en el contenido de los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal de Control N° 4 al decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento, no dice qué circunstancia estimó para establecer que no era necesario el debate, tal como lo indica el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentó el recurrente que no ha debido el Tribunal decidir sin apego al artículo 120, ordinal 7° ejusdem, manifestando además que en los requisitos establecidos en el artículo 334 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el Sobreseimiento, se señala que deben explicarse las razones de hecho y de derecho en que se funda tal decisión.
Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión recurrida y se de cumplimiento a la sentencia de fecha 19-09-02, mediante la cual se ordenó nueva convocatoria de una audiencia para escuchar a las partes y a la víctima para discutir el Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, y una vez declarada la nulidad de la decisión apelada, pidió se ratifique la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a que hace referencia la Juez de Mérito en la decisión que se apela.
La Recurrida
Establece el Tribunal de Control N° 4 en el auto contentivo del decreto de Sobreseimiento de la causa, lo siguiente:
“…Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 … previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia, tal como consta de auto de fecha 03 de Junio de 2004, que se ha procedido a fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 ejusdem en múltiples oportunidades, evidenciándose con ello la intención de este Tribunal de procurar en todo momento, oír a las partes y a la víctima en este caso en particular, para debatir los fundamentos de tal solicitud, …, encontrándose la causa presentando un notorio retardo procesal, ya que no ha sido posible efectuar la referida audiencia especial; siendo que por ello mediante el referido auto, se ordenó decidir la solicitud de sobreseimiento sin mas dilaciones y con el convencimiento de que era lo mas conveniente para las partes y ajustado a derecho, aunado a que dicha audiencia debe ser considerada como un acto potestativo del Juez que va a decidirlo…
Considerando por lo tanto que de los autos se desprende, que el imputado… en su actuación en el presente caso en cuanto a la realización de partición de la herencia, …, realizó todo lo concerniente a ese acto y con estricto apego y respetando las formalidades de ley, por lo que el hecho objeto del proceso no es atribuible al ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ MALAVER, por ello no hay elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado…
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que solo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado…(SIC) Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo, pues cono lo ha sostenido la representación fiscal, de la revisión que se ha hechos de todas las actuaciones…
No existen fundados elementos que lleven a la convicción, de que la intención del imputado…, ha sido la de burlar en su buena fe a las personas que le contrataron para la realización de una partición de herencia… el denunciante lo que debe ha debido anexar a la correspondiente denuncia, son las pruebas irrefutables de la intención y la mala fe que tenía el imputado… y que llevaran al convencimiento de que urdió toda una red de situaciones destinadas a engañarlos…
…esta Juez de Primera Instancias en funciones de Control N° 4 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el sobreseimiento de la acusa que se le sigue al ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ MALAVER, …, por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, …, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal, ya que el hecho ilícito descrito antes no se le puede atribuir al referido ciudadano, pues de las actas no emergen suficientes elementos de convicción en su contra y mucho menos para solicitar el enjuiciamiento… (SIC) … se ordena levantar la Medida de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arísmendi…”(SIC)
Motivación
Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre el punto controvertido observa:
En fecha 19 de septiembre de 2002 este Tribunal Colegiado, amparado en el artículo 257 constitucional, anuló de oficio la decisión del 24 de mayo de 2002, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Juzgado, había ordenado el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVER por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el artículo 323 de Código Penal.
Dicha sentencia contiene un pronunciamiento expreso que ordena la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de la misma categoría que el Tribunal de la recurrida, con la finalidad que convoque a la audiencia oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por el representante del Ministerio Público, en aras de garantizarle los derechos que habían sido vulnerados por la decisión impugnada, a la víctima.
De modo que, la decisión de esta Instancia, pretendió reconocer los derechos de la víctima establecidos en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y por esa razón aplicó la máxima sanción procesal sobre el fallo recurrido: LA NULIDAD.
No obstante, sorprende a esta Sala, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, órgano judicial que asumió la causa por distribución, obvió de manera absoluta e inexplicable la decisión de esta Alzada, y contrario sensu, lejos de resarcir a la víctima en el ejercicio efectivo de sus derechos y prerrogativas procesales, declaró nuevamente el sobreseimiento del asunto, justificándose en la imposibilidad de ese Juzgado de llevar a cabo la audiencia oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2004, expresa el Tribunal que:
“…Por cuanto en la presente causa se ha procedido a fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en múltiples oportunidades, evidenciándose con ello la intención del Tribunal de procurar en todo momento, oír a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2002, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, evidenciándose que desde entonces hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente dos (2) años y como quiera que la referida audiencia no se ha podido llevar a efecto por diferentes motivos, encontrándose pendiente tomar una decisión al respecto, no siendo lo mas conveniente mantener esta causa paralizada indefinidamente; es por lo que este Tribunal en aras de debido proceso y de la celeridad procesal, pasará a decidir la mencionada solicitud fiscal, ya que con ello no se le causará un mayor perjuicio que el derivado del retardo procesal que presenta este proceso, teniendo además presente que de sentirse afectada alguna de las partes con la resolución que pudiera tomar esta juzgadora, ésta podrá hacer uso de los recursos previstos en la ley en estos casos, dejándose a continuación expresa constancia de las diversas oportunidades en las cuales se ha procedido a fijar la referida audiencia especial, luego de que el Tribunal Colegiado de esta Circunscripción Judicial ordenó su realización, sin contar las veces fijadas con anterioridad, las cuales también fueron numerosas…”
La doctrina penal universal concibe el fundamento de la persecución penal pública, en el hecho que, la comisión de un delito lesiona el derecho de otra persona (víctima) cuya protección requiere que el ilícito sea constatado por el Estado y penado con arreglo a la ley.
Por esta razón, la mayoría de los códigos modernos recogen el derecho al resarcimiento del daño producido a la víctima como objetivo preponderante del Derecho Penal. Sin embargo, éste no se concreta sólo en una reparación económica sino que alcanza hasta el derecho de la víctima a peticionar el ius puniendi, para preservar el deber estatal de proteger a las personas en el ejercicio de todos sus derechos constitucionales.
Por otra parte, el derecho de acceso a la justicia, consagrado constitucionalmente, se materializa en esa posibilidad de participación activa de la víctima de un hecho punible dentro del proceso penal que investiga ese delito, de tal suerte que, es tarea indeclinable de los jueces garantizar los derechos no sólo de los imputados sino también de las víctimas en el proceso.
De igual manera, al omitir la Juez de Mérito la celebración de la Audiencia Especial, impidió al recurrente expresar su parecer respecto del acto de Sobreseimiento, lesionando el derecho a la defensa e incurriendo en la violación específica del ordinal 7° del Artículo 120 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima , aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”
Observa esta Sala la violación reiterada del derecho de la víctima de ser oída por el Tribunal, antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso, tal como lo ha previsto de manera clara y específica el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Violación que emana del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y que causa a la víctima un gravamen irreparable, permitiendo que la misma perciba un estado de indefensión continúo por parte del sistema de justicia. De modo que, la única solución viable, para sanear el proceso de los vicios que de manera reiterada han cometido los Tribunales A Quo, en detrimento de los derechos de la víctima, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo de fecha 10 de junio de 2004, dada la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Observa esta Sala, que la sentencia impugnada desconoció absolutamente el contenido de la decisión pronunciada sobre el mismo asunto por este Tribunal Colegiado, en fecha precedente, lo cual genera inseguridad jurídica y la promoción de mecanismos tendentes a burlar las decisiones de un órgano superior.
En tal sentido, se instruye al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4:
• En primer lugar, a dar cabal cumplimiento a su función como garante de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, principal fundamento de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del Poder Judicial.
• En segundo lugar, a preservar la garantía de imparcialidad cónsona con el obsequio a la tutela judicial efectiva que merecen los ciudadanos que confían la resolución de sus conflictos en el sistema de justicia.
• En tercer lugar, a proteger los derechos y garantías enmarcados en la institución del Debido Proceso.
• En cuarto lugar, a ejercer el principio de autoridad del Juez, que proclama la obligación insoslayable de cumplir y hacer cumplir sus sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (Art. 5 Código Orgánico Procesal Penal) haciendo uso de los medios legales -inclusive de la fuerza pública- para ejecutar las decisiones de este Tribunal Superior y las emanadas de ese Juzgado.
En consecuencia, la Corte considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ab. ROLMAN CARABALLO en representación de la parte querellante, ciudadano FELIX VALERIO MALAVER. Así se decide.
Decisión
Con base en las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace lo siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ab. ROLMAN CARABALLO, representante de la parte querellante, ciudadano FELIX VALERIO MALAVER.
Segundo: ANULA la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVER, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, tipificado en el artículo 323 de la ley sustantiva penal.
Tercero: En consecuencia, se deja sin efecto la orden emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, relativa al levantamiento de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el N° 17, folios 77 al 92, Protocolo Primero, Tomo 15, segundo trimestre de 1997 y sus notas marginales. A tal efecto remítase comunicación a la Oficina de Registro antes mencionada.
Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión y remítase la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Delvalle Cerrone Morales
Presidente
Cristina Agostini Cancino
Juez Ponente
Juan Alberto González Vásquez
Juez Miembro
La Secretaria
Ab. Thais Aguilera
Causa N° OP01-R-2004-000029