REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
CAUSA: Nº OP01-R-2004-000031
PONENTE: JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JHOSTIN JESÚS SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 27/06/83, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.932.639, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio BOMBERO Y CARNICERO, residenciado en callejón Los Pinos, casa 11-17 cerca de la Calle El Colegio, frente a la Panadería El Colegio, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PRIVADA: AMADA PIÑATE DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.642 y con domicilio procesal en la Calle Marcano entre Calles Páez y Meneses, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de ciento veintinueve (29) folios útiles, causa N° OP01-R-2004-000031, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, en fecha 11 de octubre del año 2004.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio doscientos catorce ( 214) de las respectivas actuaciones.
Ahora bien, corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones, la Apelación interpuesta por el Abg. AMADA PIÑATE DE QUIJADA, contra la Decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha doce (12) de agosto de 2004.
Una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2004-000031, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El Abogado AMADA PIÑATE QUIJADA, interpone su escrito de apelación en base a los siguientes términos:
“... Apelo de la sentencia dictada en fecha doce de agosto del año dos mil cuatro (12-08-04) por cuanto se ah (Sic) infringido el artículo 49 de la Constitución Nacional ordinal 1 última parte; en cuanto a lo que se refiere a las pruebas las cuales fuerán (Sic) mal interpretadas por la sentencia tomando como pruebas la (Sic) dicho de los ciudadanos agentes policiales más lo dicho por el unico(Sic) testigo presencial quien declaró haber llegado después . . . y sin tomar en consideración la declaraciones de los adolescentes quienes acompañaban al acusado así como también la de la víctima que aseguro (Sic) no estar segura fuera el acusado; por lo que alego lo establecido por el artículo 49: C.N Seran (Sic) Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Además el condenado asegura no haberse acogido al precepto constitucional sin embargo en la Sentencia dice explícitamente que se acogio (Sic) al precepto constitucional dejando al acusado en estado de indefensión el cual asegura haber dicho soy inocente no permitiendosele (Sic) decir nada más: ordinal (2) dos de la costitución (Sic) nacional el mismo artículo al que hago referencia. Art 49 (Sic) En cuanto a la solicitud del ciudadano fiscal de no tomar en cuenta la declaración de la adolescentes (Sic) porque eran amigos es una valoración peyorativa no agustada (Sic) a derecho ni probada en el juicio. Por otra parte la sentencia no aclara en terminos concisos (Sic) cual fue la participación exacta del acusado pues por una parte---que el acusado estaba delante de coopiloto (Sic) y por otra que el coopiloto (Sic) era una de las adolecentes (Sic) Ante una sentencia tan controversial me veo en la obligación de apelar de la misma por considerarla violatoria de los derechos fundamentales que contrae la Constitución Nacional de la República Vigente y el novisimo (Sic) Código Procesal Penal me reservo el Derecho de fundamentar y complementar esta apelación y en tiempo habil.(Sic) Es Justicia que espero en la Asunción. A los dos días del mes de septiembre del año dos mil cuatro…” (Sic)
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad debida contestó el pretendido recurso de apelación, en los siguientes términos:
Dice el Fiscal:
Que el escrito de impugnación “…carece de la fundamentación necesaria para que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, sea conocida por la Corte de Apelaciones, en el escrito en comento, señala la recurrente varios hipótesis que harían procedente el recurso, sin estar debidamente señalados los motivos, fundamentados y separados.
…, debe ser declarado INADMISIBLE por no llenar ni siguiera los requisitos mínimos para ello, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
MOTIVACION PARA DECIDIR
En efecto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisadas y analizadas de las actas procesales que integran la causa signada con el N° OP01-R-2004-000031, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En líneas generales, los recursos están concebidos como vías procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos Judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determine el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el referido texto legal en sus Artículo 432 y 435 a saber:
“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
“Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente.
En consecuencia, es indispensable que la fundamentación de la causal o causales alegadas estén perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer, fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios, indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para él.
El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente y de manera concurrente en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisibilidad y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando a la Alzada el conocimiento al fondo del asunto planteado.
En el caso en examen, el Recurso interpuesto no cumple con las formalidades requeridas por la Ley Adjetiva Penal, como es la fundamentación de la impugnación genérica consagrada en el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa, que el Recurso Ordinario de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico.
Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica. (Subrayado y negritas de la Corte)
La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente, es decir; sin indicar de manera específica los puntos impugnados de la decisión, o de manera separada y concreta cada motivo alegado, con su debida fundamentación, o sin el señalamiento de la solución pretendida.
El procedimiento acusatorio, con respecto a los recursos diseñó a nuestro juicio, un sistema que permite controlar el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin repetir la cuestión de existencia, que es objeto del proceso penal, salvo cuando se hayan faltado las reglas del debido proceso. Por ello, el primer requisito que se requiere es que la apelación sea fundamentada, el recurrente tiene que decir, cual es el agravio que le causa la resolución impugnada.
La Defensa en su escrito de interposición, no utilizó ninguno de los motivos o supuestos de hecho contenidos en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica específicamente los puntos impugnados de la decisión, omite argumentar sobre el derecho lesionado y la subsanación que se busca, lo cual impide a esta alzada conocer sobre el fondo del recurso intentado. (Subrayado y negritas de la Corte)
Como se puede observar, los cuatro ordinales se refieren a resoluciones definitivas dictadas en Juicio Oral y Público. Por lo tanto, la exégesis que se haga de cada uno de ellos, nos llevará a una conclusión, así:
El recurso de apelación de providencias judiciales dictada en Juicio Oral y Público, sólo puede ser interpuesto por los únicos motivos indicados en la disposición técnica contenida en el artículo 452 del Código Adjetivo Penal.
La Apelación de sentencia es un recurso ordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por las razones o motivos explícitamente señaladas por el legislador. Sin embargo, es bueno puntualizar sobre algunas cuestiones que el Abogado Defensor, el Representante del Ministerio Público y la víctima, deben observar para no motorizar actuaciones judiciales que, por un lado, retardarían la Administración de Justicia, y por otro lado, obtendrían un dictámen de inadmisibilidad del Recurso. El Recurso pues, ha de formalizarse por escrito, pero no mediante exposiciones retóricas y tautológicas. Debe por supuesto, contener los elementos que pauta la Ley en sentido formal, y una concreción en los argumentos que sirvan de base al pedimento.
Por estas razones, esta Sala Única declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por incumplimiento de los extremos legales exigidos por la norma adjetiva penal para la interposición de los recursos. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, conforme a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 432, 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 Ibídem DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la recurrente Dra. AMADA PIÑATE DE QUIJADA, ut supra identificada, contra la decisión (sentencia condenatoria) de fecha doce (12) de agosto de 2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil cuatro. (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación
OS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidenta de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)
LA SECRETARIA
AB. THAÍS AGUILERA FIGUERA.
Causa Nº OP01-R-2004-000031.-