REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-
CAUSA: Nº OP01-R-2004-000016.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ ELOY ALTUVE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.241.585, natural de El Vigía-estado Mérida, nacido en fecha 22 de mayo de 1971, de 32 años de edad, residenciado en la Calle Amador Hernández, Residencias Leticia, Piso 2 N° 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: EDUARDO ANDRÉS MUÑOZ MANUGUIAN y LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ de profesión abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.100.036 y 20.647 respectivamente, cedulados V-12.874.744 y V-4.693.811 con domicilio procesal, en la calle 4, N° 29, Edificio Castilla, Piso 1, Oficina 11, San Félix, Municipio Carona del estado Bolívar, aquí de tránsito, teléfonos 0214-892-85-44, 0414-892-34-34, 0286-951-44-47 y 0286-962-28-45, actuando como Co-Defensores Privados del imputado de autos.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO GARCÍA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de ochenta y un (81) folios útiles, causa N° 4-4198-3, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 24 de septiembre del año 2004.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 98 de las respectivas actuaciones.
En fecha 29 de septiembre de 2004, esta Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada, notificándose a las partes lo conducente.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2004-000016, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Como es indicado por los impugnantes en el escrito de apelación:
1.- Apela del pronunciamiento del Tribunal N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que no comparten la decisión de la Jurisdicente de Control N° 4 de fecha 30 de junio de 2004, por la admisión de la acusación fiscal en contra de su defendido, debido a que se limitó a transcribir los fundamentos de la Imputación Fiscal, sin realizar un análisis detenido y objetivo del contenido tanto de la imputación Fiscal como de las alegaciones de la defensa.
2.1.- Dice la Defensa - …y - en efecto - sólo se limitó a transcribir lo siguiente:
…”El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, o sea el delito de VIOLACIÓN…por lo que procedió a admitir la acusación en su totalidad,…”
2.2.- Que el auto apelado no comprende lo causado en la etapa de investigación, por lo que consideran que hubo falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos; Que el Jurisdicente de Control consideró estimados por el representante de la Vindicta Pública, es decir, que no fundamentó el auto donde se admitió la acusación fiscal, ocasionando así la anulabilidad del auto, solicitándolo precisamente a este Tribunal Colegiado, con base en la norma procesal penal contemplada en el artículo 447 ordinal 5°.
3.- En cuanto al Segundo Punto de Impugnación, los recurrentes afirman que la Juez de la recurrida no debió admitir la acusación fiscal en contra de su defendido, porque dicha investigación no proporciona serios fundamentos para el enjuiciamiento de su patrocinante,- en contravención -, tenia la Jurisdicente que dictar el sobreseimiento de la causa, toda vez, que el Tribunal de la recurrida se limitó a los fundamentos fiscales, desechando el pedimento de la defensa sobre el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numerales primero y cuarto del Código Adjetivo Penal. Por ello, solicitan a esta Alzada que de manera oficiosa dicte el sobreseimiento de la causa.
4.- Como tercer punto afirman los recurrentes, la inmotivación del auto recurrido, tal auto adolece de motivación, por no contener los elementos que consagra el ordinal 2° del Artículo 330 del Texto Procesal Penal, y la falta de fundamentación acarrea nulidad, pidiendo los recurrentes que así lo declare la Corte.
5.- En el cuarto punto de apelación, los recurrentes insisten en la falta de motivación del auto donde se le niega el sobreseimiento de la causa, por no hacer la Juez referencia alguna de haber analizado los presupuestos procesales de la figura jurídica comentada.
6.- El quinto punto de objeción al auto recurrido, los recurrentes plantean la inmotivación del auto donde se niega la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez, que, la Jurisdicente fue totalmente omisa en cuanto a los requerimientos de motivación contenidas en los artículos 173, 246 y 254 y 251 del Texto Adjetivo Penal. En tal razón solicitan la anulabilidad absoluta de la providencia judicial recurrida.
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA
La Juez de la recurrida, decide así:
“…PRIMERO: El Tribunal ahora debe responder todas las solicitudes hechas en esta audiencia, en este sentido, la fiscalía pide la admisión de su acusación y de las pruebas en las cuales las sustenta y solicita la defensa que no se admita la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa y de no ser acogido este pedimento un cambio de calificación de Violación a Lesiones y por último una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitando por la otra y así del análisis que se hace de las actuaciones presentadas por la Fiscalía tanto en su acusación fiscal como de manera oral, considera el Tribunal que los hechos narrados se subsumen en el supuesto jurídico establecido en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente y que se refiere al delito de Violación; por consiguiente este Tribunal acepta la calificación jurídica atribuida a los hechos y una vez que el juez competente, o sea, el de juicio después de recibir las pruebas que presentarán una a una ante sus ojos de manera inmediata gracias al principio de la Inmediación, podrá si así lo considera conveniente, advertir algún cambio de acuerdo a las circunstancias a apreciar en ese momento, es por ello que no se puede cambiar la calificación dada en el presente caso por estar de acuerdo con ella y se niega el pedimento realizado por la defensa; en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público con la calificación dada, o sea el delito de violación…, de conformidad con le ordinal 2° (Sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma reúne todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal (Sic). Asimismo este Tribunal deja constancia de que la defensa se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En virtud de la admisión que se ha hecho de la Acusación y de las pruebas se desprende que este Tribunal no puede proceder a Sobreseer la causa en esta etapa de manera superficial puesto que todos los argumentos aquí explanados tienen que ser debatidos en el correspondiente Juicio Oral y Público, donde las pruebas se analizan una por una debidamente. CUARTO: Ahora bien como quiera que el Imputado JOSE ELOY…, no ha hecho uso de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre toda la Admisión de los Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar que los hechos imputados por la representación fiscal no sucedieron de esa manera, tal como lo ha manifestado el y la defensa al solicitar el referido cambio de calificación jurídica, por no estar de acuerdo con ella, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal, dictando el auto en forma separada. Igualmente se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, haciendo constar que la defensa se ha acogido a la comunidad de la prueba, para que así en el juicio puedan demostrar los hechos que han invocado, ya que en este acto el Juez de Control ha de valorar la prueba en conjunto y sea el juez de Juicio quien reciba una a una, las mismas. (Sic). QUINTO: En caso de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa; esta juzgadora considera de acuerdo a la calificación dada por el Ministerio Público que la pena que podría llegarse a imponer, esta contenida entre cinco (5) a diez (10) años, por ello se presume el peligro de fuga y además de ello además el daño (Sic) físico y psicológico causado a la víctima, si se comprobare que el mismo llegó a cometer ese delito que se le imputa es grave, por lo que este Tribunal en aras de garantizar la presencia de este ciudadano en la próxima fase del proceso, la cual es la etapa cumbre del mismo, niega conceder una Medida Cautelar menos gravosa, en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad legal, ya que las condiciones que llevaron a decretársela se mantienen vigentes, debiendo permanecer recluido en el lugar donde se encuentra. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los reclamantes siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurren ante este Tribunal Colegiado, por considerar que se le ha causado un gravamen irreparable, de conformidad con lo preceptuado en artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se declare la nulidad absoluta del auto que contiene la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2004 que admitió la acusación fiscal,
En derivación, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre las actuaciones de los recurrentes y de la decisión impugnada dictada por la Jurisdicente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de resolver:
En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Negrillas de la Corte)
Por su parte, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)
Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
En materia penal, en los delitos de naturaleza pública, la acción, es una facultad que está a cargo del Ministerio Público quien debe ejercerlo necesariamente para poder dar cumplimiento a la función de protección social y de paz. Esa función pública la ejerce el estado a través del Ministerio Público, con o sin la cooperación de la víctima.
Ahora bien, puede suceder que dentro del proceso se den algunas circunstancias de oportunidad, que hacen que el proceso no pueda avanzar y que permite contrarrestar los efectos del principio de legalidad, al facultar al órgano encargado de impulsarla, de abstenerse para sostener la acción, con base en otro principio garantísta denominado de oportunidad, el cual faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar, del Juez de control, la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho.
La Acción penal es única. Existe una sóla acción penal que es de carácter público y, por ende, es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del país, independientemente de la comisión del delito de que se trate, basta que se produzca el delito para que exista la acción penal, la cual, deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, de poder perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la constitucionalidad y la legalidad estatal. Es, en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes.
Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Jurisdicente de Control N° 4, se pronunció sobre los diversos puntos alegados tanto por la Representación Fiscal como por los Representantes de la Defensa, durante la Audiencia Preliminar, es decir; admitió en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, advirtiendo que la Defensa se adhirió a las pruebas fiscales, -de conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba- a los fines que sea debatido su resultado en el debate oral y público. Asímismo, de manera palmaria estableció los motivos de la solicitud de la Defensa con respecto al sobreseimiento y la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, concluyendo la Juez de la recurrida, en ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con la Ley Adjetiva Procesal Vigente.
Es importante destacar que, sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.
La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.
Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. Idem est non esse aut non probari”.
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a las pruebas que sean presentadas y admitidas ante el Juez de Control en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales los cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.
Si bien resulta indudable, la necesidad, la pertinencia de una o más pruebas para la búsqueda de la verdad, es precisamente en el Juicio Oral y Público donde se va a debatir su valor probatorio y donde se verificarán los principios de orden probatorio, correspondiéndole a los sentenciadores, a través del sistema de sana crítica, otorgarle el valor a determinada prueba en conjunto con las demás presentadas, por lo tanto, no podemos suponer que existe un gravamen irreparable cuando el Juez en Funciones de Control declara la necesidad y pertinencia de una probanza, que en la fase de juicio, va a ser sometida al debido control probatorio por las partes.
Es evidente que no nos encontramos frente a violación alguna del debido proceso. Por el contrario, con la admisión de la acusación y de las pruebas se abre un extenso campo para que las partes en la etapa de juicio puedan debatir y controvertir el contenido, el substrato de cada una de ellas, por lo que no podemos hablar de modo ligero de violaciones que pudieran afectar una providencia (Auto) judicial.
Los principios de la prueba que regulan la actividad del Juez de Control, en esta fase, son los que le sirven al A Quo como orientadores o indicadores para admitir las pruebas presentadas por las partes en un caso planteado, para que sean debatidos en Juicio Oral y Público.
A criterio de esta Corte, no están dados los supuestos que justificarían la nulidad del auto que admitió la acusación presentada por la Fiscalía como lo sugiere el recurrente.
Los impugnantes afirmaron en su escrito de apelación:
Que no comparten la decisión de la Jurisdicente de Control N° 4 de fecha 30 de junio de 2004, por la admisión de la acusación fiscal en contra de su defendido, debido a que se limitó a transcribir los fundamentos de la Imputación Fiscal, sin realizar un análisis detenido y objetivo del contenido tanto de la imputación Fiscal como de las alegaciones de la defensa.
Prosigue la Defensa - …y en efecto sólo se limitó a transcribir lo siguiente:
“…El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, o sea el delito de VIOLACIÓN…por lo que procedió a admitir la acusación en su totalidad,…”
Que el auto apelado no comprende lo causado en la etapa de investigación, por lo que consideran que hubo falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Jurisdicente de Control consideró estimados por el representante de la Vindicta Pública, es decir, que no fundamento el auto donde se admitió la acusación fiscal, ocasionando así la anulabilidad del auto, solicitándolo precisamente a este Tribunal Colegiado, en base a la norma procesal penal contemplada en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto al Segundo Punto de Impugnación, los recurrentes afirman que la Juez de la recurrida no debió admitir la acusación fiscal en contra de su defendido, porque dicha investigación no proporciona serios fundamentos para el enjuiciamiento de su patrocinante, en contravención, tenia la Jurisdicente es dictar el sobreseimiento de la causa, toda vez, que el Tribunal de la recurrida se limitó a los fundamentos fiscales, desechando el pedimento de la defensa sobre el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numerales primero y cuarto del Código Adjetivo Penal. Por ello, solicitan a esta Alzada que de manera oficiosa dicte el sobreseimiento de la causa.
Como tercer punto que afirma los recurrentes, afirman la inmotivación del auto recurrido, tal auto adolece de motivación, por no contener los elementos que consagra el ordinal 2° del Artículo 330 del Texto Procesal Penal, y la falta de fundamentación acarrea nulidad, pidiendo los recurrentes que así lo declare la Corte.
En el cuarto punto de apelación, los recurrentes insisten en la falta de motivación del auto donde se le niega el sobreseimiento de la causa, por no hacer la Juez referencia alguna de haber analizado los presupuestos procesales de la figura jurídica comentada.
El quinto punto de objeción al auto recurrido, los recurrentes plantean la inmotivación del auto donde se niega la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez, que la Jurisdicente fue totalmente omisa en cuanto a los requerimientos de motivación contenidas en los artículos 173, 246 y 254 y 251 del Texto Adjetivo Penal, en tal razón solicitan la anulabilidad absoluta de la providencia judicial recurrida.
De lo afirmado considera la Corte, que en la audiencia preliminar las partes pueden alegar vicios detectados en los actos procesales, realizados con anterioridad, que podrían dar lugar a una declaratoria de nulidad absoluta o relativa.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el particular afirmó:
“…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales Garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…”
Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Preliminar, dictó su fallo, ajustado a derecho negando el pedimento de la Defensa en lo atinente a la nulidad absoluta del Auto que admitió la Acusación proferida por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, que en esta etapa, ya la Vindicta Pública había presentado su acto conclusivo, el cual en la Audiencia Preliminar, fue admitido en su totalidad, más las probanzas.
Debe igualmente este Cuerpo Colegiado, indicarle a la Defensa recurrente, que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, debido a que una vez que fue presentada la acusación fiscal -que determina el centro formal y material del contradictorio y de la sentencia- ante el Juez de Control, para que pueda producirse la Audiencia Preliminar, con todas las actuaciones que ella requiere para llegar a su celebración y que el Juez, debe resolver los pedimentos de las partes en esa Audiencia de trascendental importancia, no pudiendo introducir elementos del Juicio Oral y Público.
Es bien sabido por las partes, que el juez de Control podría a petición de parte y aún de oficio declarar inadmisible la acusación fiscal y si de la misma depende una prueba ilícita, está facultado para declarar su nulidad y con ello, ordenar el sobreseimiento respectivo, por razones que la acusación fiscal carece de asidero.
En el caso bajo examen, no le asiste la razón a la parte recurrente, en razón de que en la Audiencia Preliminar, la Jurisdicente del A Quo, admitió la acusación fiscal en su totalidad, la cual comprende, los requisitos contenidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal Vigente.
Es oportuno precisar a la parte recurrente, con motivo de una de sus denuncias referida al sobreseimiento que debió la Jurisdicente de la recurrida decretar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Capítulo, destinado a los Actos Conclusivos, el cual prevé la figura del sobreseimiento, entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización del proceso penal respecto de uno o varios imputados y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318 de la normativa adjetiva penal, en razón de mediar una causal o varias causales que impide la continuación de la causa. Por ello, el sobreseimiento, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria, en la fase intermedia, al terminar las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar; en la fase de juicio mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente. (Resaltado del Tribunal Colegiado)
En el sobreseimiento se deben tener presente, dos aspectos de significativa importancia, es decir, cuando sea solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y cuando es dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia en funciones de control, así nos enseñan las disposiciones legales contenidas en los artículos 320 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“Artículo 320: De la Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal Caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
“Artículo 330: De la Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:
…Omissis…
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley;…”
Como se observa, está palmariamente concebido, la oportunidad que tiene tanto el Fiscal del Ministerio Público de solicitar ante el Juez el sobreseimiento y cuándo puede ser dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.
Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien determinado, en nuestro Código Adjetivo Penal, el significado de una Audiencia Oral, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.
En relación a la Audiencia Preliminar, ésta tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.
Se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes que con antelación han sido convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. Tanto el Fiscal como el Querellante argumentarán al Juez de Control, el por qué solicitan el procesamiento del imputado mediante el pronunciamiento del Auto de Apertura a Juicio Oral; como al imputado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la imputación Fiscal o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Control, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Es trascendental tener presente lo que ha mantenido la jurisprudencia patria con respecto a las Audiencias Preliminares.
Podemos mencionar parte de lo que afirmamos con anterioridad como es caso de la Sentencia N° 3667 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 02-3241.
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelve todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…” (Resaltado de la Corte)
Por otra parte existe la Audiencia Oral y Pública, siendo esta la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminadas las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de apertura a juicio).
Dice el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: Revista de Derecho Probatorio lo siguiente:
“El sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características –entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación pura, ya que en la fase intermedia a los alegatos de las partes y la promoción de pruebas, no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez dirige los actos de prueba.
La Fase Intermedia del Proceso Penal termina con una audiencia preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de estos procesos con inmediación dividida y con distintas fases y objetos distintos. Por ello, se aclara que cuando se refiere a actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le esta permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público…”
En tal sentido esta Sala de la Corte de Apelaciones, observa que el Jurisdicente de la recurrida admitió en su totalidad la Acusación Fiscal y admitió igualmente las probanzas, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los atributos indicados en las normas adjetivas penales.
Es necesario indicarle igualmente, a la parte recurrente, sobre la posición de la Máxima Autoridad Judicial en relación a la inmotivación de las decisiones –autos y sentencias-
Cabe destacar que reiterada y pacíficamente en Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la falta de motivación como un vicio que afecta a las providencias judiciales, que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellas, omitiendo , por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, generando la violación del derecho que tiene el imputado de saber por qué se le condena o absuelve. (Resaltado de la Corte)
Si lo anterior, es reiterativo, no cabe la menor duda, que estamos haciendo referencia a las sentencias propiamente dichas, que no es precisamente el caso que se examina.
Los reclamantes denuncian la inmotivación de la providencia (auto) judicial en violación del artículo 173 del Código Adjetivo Penal, por lo que reitera su pedimento de nulidad absoluta de la decisión apelada.
La Audiencia Preliminar celebrada el 30 de junio de 2004, objeto de impugnación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jurisdicente de Control 4 de este Circuito Judicial Penal., cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
También debe esta Alzada, indicar a la parte recurrente, que el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público a su patrocinado es el de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, que entrelaza una pena comprendida entre dos límites –presidio de cinco (5) a diez (10) años.
Al respecto, la recurrida en la Audiencia Preliminar objetada mantiene la medida restrictiva de libertad para proteger la realización del Juicio Oral y Público.
Sabemos que las medidas de coerción personal se dividen en: Prisión Provisional y medidas cautelares sustitutivas y nuestra Carta Fundamental, especialmente en su artículo 49 consagra el Debido Proceso.
El decreto de prisión provisional, dictado en primer término por el Jurisdicente- 3° de Control, en fecha 21 de junio de 2003- en la audiencia de presentación, está incólume, porque se pudo comprobar que existe concurrencia de tres elementos básicos.
El fin que se pretende con la Prisión Provisional, puede obtenerse de distintas maneras y en tal sentido, el Juez debe tener siempre presente a la hora de dictar medidas de privación de libertad: la forma de evitar la frustración del Procedimiento Penal, obstaculizándole la fuga al detenido o imputado; el aseguramiento de la investigación y ocultamiento de los elementos de convicción; evitar la reiteración de nuevos hechos punibles, satisfacer las exigencias sociales que claman seguridad, en los casos que el hecho punible haya causado alarma. (Resaltado de la Sala)
Con la aplicación de los postulados anteriores estaríamos asegurando la presencia del acusado en el Juicio y preservando la ejecución de la pena si se llegare al caso.
Así debemos tener presente, que hay que admitir la necesidad de tutelar el descubrimiento de la verdad, de tal manera que si el acusado desvirtúa su libertad entorpeciendo el proceso investigativo, bien sea coaccionando, sobornando testigos, expertos, etc., se pueda entonces, privarlo de libertad, para evitar la obstaculización de la verdad de los hechos que se investigan.
Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, no prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.
El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, debe tenerse presente, la presunción del hecho que se reclama, que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.
Por ello, el planteamiento denunciado por la parte recurrente en lo que se refiere este particular, no le es viable, toda vez, que no se le puede otorgar una medida menos gravosa a su patrocinado, porque el delito que nos ocupa, son de aquellos cuya pena en su límite máximo excede de tres (3) años.
De manera genérica acredita la providencia (auto) judicial de fecha 30 de junio de 2004, objeto de impugnación, estableció en el quinto particular lo que a continuación sigue:
“…En caso de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa; esta juzgadora considera de acuerdo a la calificación dada por el Ministerio Público que la pena que podría llegarse a imponer, está contenida entre cinco (5) a diez (10) años, por ello se presume el peligro de fuga y además de ello además el daño (Sic) físico y psicológico causado a la víctima, si se comprobare que el mismo llegó a cometer ese delito que se le imputa es grave, por lo que este Tribunal en aras de garantizar la presencia de este ciudadano en la próxima fase del proceso, la cual es la etapa cumbre del mismo, niega conceder una Medida Cautelar menos gravosa, en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad legal, ya que las condiciones que llevaron a decretársela se mantienen vigentes, debiendo permanecer recluido en el lugar donde se encuentra…”
Esta parte de la decisión impugnada es diáfana, no amerita interpretación alguna y en tal sentido, la presunción de peligro de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, es factible en asuntos de hechos ilícitos con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (10) años. Es éste precisamente el supuesto fáctico del caso bajo examen. La sanción corporal de éste ilícito penal –Violación- se encuentra comprendida entre cinco (5) a diez (10) años de presidio, tal como lo señala el artículo 375 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, existe el medio procesal indicado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, que trata sobre Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, así:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación:”
Al respecto, esta Sala mantiene el criterio sostenido en otras decisiones en relación a este medio procesal.
Por tal motivo, debe estar sometida la Medida Cautelar Privativa de Libertad a lo consagrado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que pregona la regla Rebus Sic Stantibus, es decir a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. Por esta razón, el acusado y su defensa están debidamente facultados para solicitar cuantas veces consideren necesario la revocación o sustitución de la Medida de Privación de la Libertad y el Juez se le impone el deber de examinar la Medida a los fines de su mantenimiento cada tres (3) meses y cuando lo estime conveniente podrá sustituirla con otras providencias menos gravosas. ASI SE DECIDE.
En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, este Tribunal Colegiado concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos legales, no violó las garantías del debido proceso, no causó gravamen irreparable al patrocinado de los impugnantes, y por ende, la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe confirmar la resolución judicial apelada y declararse sin lugar las denuncias formuladas por la Defensa, basada en los numerales 5° y 7° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por los recurrentes, fundamentada en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 30 de junio del año 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los once (11) días del mes de Octubre del dos mil cuatro (2004). 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular (Ponente)
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA FIGUERA
Causa N° OP01-R-2004-000016.-