REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

194° y 145°

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de Septiembre de 1.999, la ciudadana EUGENIA ROJAS DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.010.689, debidamente asistida por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701, presentó formal solicitud de Entrega Material por ante este Juzgado contra la ciudadana DEISIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Fuentes, Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.383.509.
Narra la accionante en la solicitud: Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el N° 16, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana Deisis Ruiz, me dio en venta con pacto de retracto por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), una parcela de terreno ubicada en el referido Caserío Fuentes (Los Bagres), Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de Un Mil Ocho Metros Cuadrados (1.008 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en veinticuatro metros(24 mts), terrenos que son o fueron de Juan Hilario Vásquez; Sur, en veinticuatro metros (24 mts), con calle Guevara; Este, en cuarenta y dos metros (42 mts), con terrenos que son o fueron de Isaac Guevara; y Oeste, en cuarenta y dos metros (42 mts), con terrenos que son o fueron de Isaac Guevara. El plazo establecido para rescatar el bien objeto de la venta fue de treinta (30) días, el cual se encuentra vencido, pero es el caso que la ciudadana Deisis Ruiz no ha procedido a hacerme la entrega material, ocasionándome innumerables daños.
Luego de esgrimir los fundamentos del derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando judicialmente la entrega del bien vendido y por esas razones, solicita fundamentalmente a la ciudadana Deisis Ruiz que le haga entrega material del inmueble vendido.
Admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 01 de Octubre de 1.999 (f.04) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y se ordenó la Notificación de la ciudadana Deisis Ruiz, de conformidad con el artículo 929 del Código de procedimiento Civil, y se fijó la entrega material para el segundo día de despacho siguiente a su Notificación.
Consta en autos que en fecha 14 de Octubre de 1.999 (f.6), el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación en original y copia sin firmar de la ciudadana Deisis Ruiz, ya que habiéndose trasladado a la dirección indicada, fue imposible su localización.
Consta en autos que en fecha 11 de Noviembre de 1999 (f.12), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Eugenia Rojas de Quijada, debidamente asistida por el abogado Roberto Rojas Salazar, anteriormente identificados y solicita que la notificación se verifique a través de carteles, en fecha 17 de Noviembre de 1999 (f.13), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la publicación del cartel previa la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes.
Consta en autos que en fecha 28 de Enero del 2000 (f.16), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Eugenia Rojas de Quijada, asistida por el abogado Roberto Rojas Salazar y consigna el Cartel de Notificación de la ciudadana Deisis Ruiz, el cual fue publicado en el diario “Sol de Margarita”.
Consta en autos que en fecha 20 de Junio del 2000 (f.18), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Eugenia Rojas de Quijada, asistida por el abogado Roberto Rojas Salazar y solicita previa certificación por Secretaría, la devolución del documento original mediante el cual la ciudadana Deisis Ruiz dio en venta el inmueble a cuya solicitud de entrega material se refiere la presente causa, y por auto de fecha 22 de Junio del 2000 (f.19), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena devolver original, previa certificación en autos.
Consta en autos que en fecha 09 de Noviembre del 2000 (f.20), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Eugenia Rojas de Quijada, asistida por el abogado Raúl Rojas Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665 y solicita al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para que se verifique la entrega material.
Consta en autos que en fecha 16 de Noviembre del 2000, el Tribunal observa que por auto de fecha 17-11-99, se libró Cartel de Notificación a la ciudadana Deisis Ruiz, siendo esto un error involuntario, ya que se trata de una Jurisdicción voluntaria en la cual debe verificarse la notificación personalmente. Este Juzgado procurando la estabilidad de los juicios y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 929 ejusdem, libre nueva Notificación Personal a la ciudadana Deisis Ruiz, y se fija las 2:30 de la tarde del segundo día de despacho siguiente a su Notificación para que tenga lugar la Entrega Material respectiva.
Consta en autos que en fecha 19 de Junio de 2001 (f.22) comparece por ante este Tribunal la ciudadana Eugenia Rojas de Quijada, asistida por la abogada Raiza Marlene Ponce, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.715 y expone: de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere Poder Apud Acta a los abogados Roberto Rojas Salazar, Raiza Marlene Ponce y Raúl Rojas, ambos anteriormente identificados.
Consta en autos que en fecha 09 de Julio de 2001 (f.23), comparece por ante este Tribunal la abogada Raiza Ponce y solicita la Notificación Personal de la ciudadana Deisis Ruiz y en auto de fecha 12 de Julio de 2001, (f.24), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la Notificación de la ciudadana Deisis Ruiz, y se fijan las 2:00 de la tarde del segundo día de despacho siguiente a su Notificación, a los fines de verificar la Entrega Material solicitada.
Consta en autos de fecha 13 de Noviembre de 2001 (f.26), comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano Edgard Salazar y consigna en original y copia Boleta de Notificación sin firmar de la ciudadana Deisis Ruiz, ya que se negó a firmar.
Consta en autos de fecha 13 de Noviembre de 2001 (f.35), el Tribunal en vista de que la ciudadana Deisis Ruiz se negó a firmar, ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual le comunique a la mencionada ciudadana la declaración del Alguacil, referente a su Notificación, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en auto de fecha 14 de Noviembre de 2001 (f.36), tal como fue ordenado, la Secretaria Temporal de este Juzgado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó al Caserío Fuentes de la Población de Los Bagres, Municipio Díaz de este Estado y entregó la Boleta de Notificación a nombre de Deisis Ruiz y fue recibida por la ciudadana Ninoska Guevara.
Consta en auto de fecha 19 de Noviembre de 2001 (f.39), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Entrega Material, por cuanto los interesados no se presentaron a fin de trasladar el Tribunal al sitio indicado, el Tribunal la suspende.
Consta en autos que en fecha 22 de Noviembre de 2001 (f.40), comparece por ante este Tribunal la abogada Raiza Ponce, identificada en autos y solicita se fije nueva hora y fecha para que se realice el referido acto, previa Boleta de Notificación.
Consta en auto de fecha 29 de Noviembre de 2001 (f.41), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la Notificación de la ciudadana Deisis Ruiz y se fija para las 2:00 de la tarde del segundo día de despacho siguiente a la Notificación para verificar la Entrega Material.
Consta en autos que en fecha 18 de Diciembre de 2001 (f.42), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación en original y copia sin firmar de la ciudadana Deisis Ruiz, ya que fue imposible su localización.
Consta en autos que en fecha 29 de Enero de 2002 (f.51), comparece el abogado Roberto Rojas Salazar identificado en autos y solicita que en vista de que ha sido imposible la Notificación Personal, la misma se practique a través de carteles.
Consta en autos que en fecha 18 de Junio de 2002, (f.52), el abogado Roberto Rojas Salazar, solicita que la Notificación Personal de la ciudadana Deisis Ruiz sea verificada nuevamente en su domicilio ubicado en el Caserío fuentes, Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 2002, (f.53), el Tribunal acuerda de conformidad y ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Deisis Ruiz y a tal efecto se fijan las 2:00 de la tarde del segundo día de despacho siguiente a su Notificación.
Consta en auto de fecha 24 de Septiembre de 2002, (f.54), el Alguacil de este Tribunal consigna en original y copia, Boleta de Notificación sin firmar de la ciudadana Deisis Ruiz, ya que fue imposible su localización.
Consta en auto de fecha 13 de Noviembre de 2002, (f.62), el abogado Roberto Rojas Salazar expone que ha tenido conocimiento que la ciudadana Deisis Ruiz ha regresado a su domicilio, ubicado en Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por lo tanto, a los fines de agotar la Notificación personal, solicita que la misma sea verificada en el precitado domicilio, y por auto de fecha 18 de Noviembre de 2002, (f.63), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Deisis Ruiz, y se fijan a las 2:00 de la tarde del segundo día de despacho siguiente a su Notificación, a los fines de verificar la Entrega Material solicitada.
Consta en auto de fecha 24 de Febrero de 2003, (f.64), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación sin firmar en original y copia de la ciudadana Deisis Ruiz, ya que fue imposible su localización.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes Consideraciones. La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio de 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación. Revisadas las actas se observa que la última actuación es de fecha 13 de Noviembre de 2002 y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido Un año y Once meses, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, 29-10-04, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-


Solicitud N° 56-99.-
MHS/afdv/al.