194° Y 145°
Exp: N° 364/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: FRANCISCO VILARIÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.397.885, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES INSULARES, C.A. (INVERSUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Enero del 1987, bajo el N° 20, Tomo 4 del respectivo Libro de Registro de Comercio.
PARTE DEMANDADA: .ROSA DÁVILA DE ALTUVE Y JULIO CÉSAR ALTUVE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.799.781 y V-4.249.696.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FAIRETH BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.056.447, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.906.
.APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALÍ VILORIA VILORIA Y EDGAR SEIJAS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.890.442 y V-1.258.774, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.840 y 9.730.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el Ciudadano Francisco Vilariño González, actuando como representante de la empresa Inversiones Insulares, C.A., (INVERSUCA), contra los Ciudadanos Rosa Dávila de Altuve y Julio César Altuve Balza, a quienes se ordenó citar para que compareciera por ante este Tribunal al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Señaló la actora que su representada había celebrado con los Ciudadanos Rosa Dávila de Altuve y Julio César Altuve Balza, un contrato de Opción de Compra-Venta, en virtud del cual figura su representada como la vendedora, quien se obligó a venderle a los precitados ciudadanos un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente cinco metros (5 mts.) de frente, por quince metros con cincuenta centímetros (15, 50 mts.) de fondo, y la casa-quinta town house que en ella se encuentra construida, que mide aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts2) de construcción y está identificada con el número 12, ubicada en la calle Malaver Norte, Conjunto Loma Linda, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo los linderos de dicha parcela los siguientes: Norte: En cinco metros (5 mts.) de fondo, con terrenos que fueron indígenas, hoy de Pedro Fortuito y Jesús Hernández; Sur: Que es su frente en cinco metros (5 mts.), con Calle Interna; Este: En quince metros (15 mts.) con lote número 13, que pertenece a Inversiones Insulares, C.A. (Inversuca); Oeste: En quince metros (15 mts.) con lote número 11, que pertenece a Inversiones Insulares, C.A. (Inversuca). Dicho inmueble pertenece a su representada conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 30 de Septiembre de 1993, anotado bajo el número 6, Tomo 25, folios 27 al 30, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de dicho año.
Que las partes fijaron como precio para la negociación de venta a la cual estaba referida dicha opción, por la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.37.500.000, 00), los cuales serían cancelados a su representada de la siguiente manera: 1) la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00) al momento de la firma de dicho documento, 2) Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, 00) que pagaría el día 29 de Marzo de 2003, y 3) El saldo restante, o sea, la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000, 00), serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de la venta al cual refería la precitada opción, para lo cual se había fijado el día 29 de Abril de 2003, todo ello conforme se evidencia de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato que se acompañó al libelo demarcado con la letra A.
Que para el caso de que los compradores, habiéndose cumplido el plazo establecido para esta opción, decidieren no cancelar la cantidad restante a la vendedora, esta haría suyo los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00) entregados por los compradores al momento de dicha negociación como justa indemnización por su incumplimiento, tal y como se evidencia de los dispuesto en la cláusula cuarta del contrato en referencia.
No obstante que pese a las expresas y claras condiciones bajo las cuales pactaron las partes suscribientes el mencionado contrato de opción de compra, y luego de haber transcurrido con creces la fecha establecida para formalizar la negociación definitiva, los mismos, no cancelaron los montos correspondientes al pago del precio de venta conforme se estipuló en el susodicho contrato de Opción de Compra, así como tampoco realizaron diligencia alguna inherente a los trámites necesarios para la presentación y firma del referido documento de compra- venta por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público. Circunstancias estas que conllevaron directamente al cese del contrato de Opción de Compra en cuestión, dad la expiración del plazo en el establecido.
Al haber expirado el término natural de la misma, aunado todo ello a la falta de pago del precio de la venta en los términos convenidos, automáticamente y a partir de la precitada fecha 29 de Abril de 2003, surgió para los ciudadanos Rosa Dávila de Altuve y Julio César Altuve Balza, la obligación de devolverle de manera inmediata, el mencionado inmueble en cuestión a su representada Inversiones Insulares, C.A. (Inversuca), así como también, surgió para ésta última, el derecho de retener y hacer suyos la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00) que le fueron entregados al momento de la firma del documento en cuestión, todo ello conforme a las previsiones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de marras.
Con base en los hechos y circunstancias anteriormente referidas, es por lo que acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos Rosa Dávila de Altuve y Julio César Altuve Balza, igualmente identificados, para que convinieran o de lo contrario fueran condenados por el Tribunal en la inmediata entrega del inmueble en referencia a su representada.
Puesto a derecho los demandados, procedieron a contestar la demanda mediante apoderado Judicial en los términos siguientes:
El 13 de Septiembre del 2004, comparecieron los Dres. Alí Viloria Viloria y Edgar Seijas Guedez, y expusieron: Que estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla consignaban en dos folios útiles, escrito contentivo de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para que sea agregada a los autos y surtiera los efectos de Ley.
En el escrito opusieron de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, y opusieron las siguientes cuestiones previas:
Primero: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia del mismo, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En efecto, opusieron la cuestión previa supra descrita, es decir la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio, pues del instrumento del que se sirve la demandante para incoar su acción, excede de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000, 00), pues si observa con detenimiento el Tribunal, el propio demandante refiere que la negociación principal es de Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 37.500.000, 00) y el valor que le atribuye a la opción, es de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00), suma esta entregada a la vendedora al momento de la firma de dicho documento, y que ésta haría suya en caso de probarse el incumplimiento, con ello evidenciamos que el valor estimado por la demandante a los fines de la competencia de este Tribunal es errónea por insuficiente, y arbitraria por ilegal, porque no se atiene a lo legalmente establecido por los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor a su propio arbitrio fijó el valor de la demanda para determinar la competencia del Tribunal. Sólo en los casos en que el valor no conste, tiene la obligación el demandante de hacer la estimación, pero en el presente caso es distinto, pues, es de doctrina y reiterada jurisprudencia que cuando se discute la validez de un Contrato de Opción de Compra-Venta.

MOTIVA
Planteada así la incidencia, como un principio cardinal del Juez, debe pasar a examinar el documento fundamental de la presente demanda el cual está constituido por el contrato de opción de compra-venta; el cual no ha sido objetado, desconocido ni tachado por la parte demandada considerando al mismo con pleno valor probatorio, donde están claramente dadas las pautas y quien decide debe observar el planteamiento hecho por los apoderados de los demandados cuando señalan al Tribunal como incompetente para conocer de la acción en curso, constituyendo el hecho a decidir:
Establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Asimismo el artículo 39 ejusdem: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
Como se puede leer de los artículos comentados, el actor está facultado para estimar el valor de la demanda y el demandado para rechazarla e impugnar dicha estimación cuando la considere exagerada o insuficiente. En el caso específico el demandante excepcionante la rechaza por insuficiente no oponiéndose a que el juicio continúe su curso, sino que persigue una sana administración de justicia. En efecto como tantas veces lo ha explicado el Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces tienen jurisdicción porque pueden administrar justicia. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, pero esa labor juridisccional está dividida entre todos los jueces y sus factores que la condicionan son la Cuantía, el Territorio y la Materia o sea que no todos los Jueces tienen las mismas competencia. Ahora bien el caso que nos ocupa está referido a un asunto que la actora valora en Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000, 00), monto global de las negociaciones, así como el monto entregado para quedar en beneficio de la vendedora al no realizarse la operación, monto que fue dado en arras, es de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00), además del saldo deudor que pasa la cuantía de este Tribunal que sólo asciende a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00), por lo que debe considerarse que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer del asunto planteado y Así se decide.
Del análisis del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima que tal como está planteado la misma debe proceder y Así Se Decide.
Este Tribunal fundamenta su decisión en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: En materia Civil, que establece:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
El artículo 60 ejusdem, estatuye:
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
En consecuencia por todo lo expuesto este Tribunal es incompetente, para seguir conociendo la presente causa y Así Se Decide.
Dispositiva
Por todas y cada una de las razones antes expuestas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Cuestión Previa planteada conforme al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción.
Se Condena en costas a la parte Actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido esta decisión fuera de lapso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Quince (15) días del mes de Octubre del dos mil tres (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Yanette González González


JJAV/ygg/wrr
EXP Nº 0364/03