REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 04 de Octubre de 2004.
194º y 145º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-95, anotado bajo el N° 76, Tomo 3-A, Qto., Administradora del edificio MINICENTRO ACUARIO.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio, JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.330.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.854, de este domicilio.-
DEMANDADOS: YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.305.886 y 5.964.452, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS y MOISÉS ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.318 y 33.860, respectivamente, de este domicilio.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 08-01-2.003, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de está Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.”, mediante su Apoderado Judicial Dr. JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS.-
En fecha 16-01-03, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos: YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.305.886 y 5.964.452, respectivamente, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despachos siguientes a su citación y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 04-09-03, el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 24-10-04, comparecen el Dr. JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, Apoderado Judicial de la Parte Actora y el Dr. CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y exponen entre otras cosas “…A los efectos de dar por terminado el presente proceso…EL DEMANDADO mediante cheque de gerencia cancela en este acto LA DEUDA….conforme como estamos con los términos de la presente Transacción … solicitamos al Tribunal la Homologación de la misma...archivar el expediente…”
Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia N° 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el Dr. JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de a Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.” Parte Actora y el Dr. CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.- SEGUNDO: Se Suspende la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA Decretada en fecha 28 de Enero del 2.003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de está Circunscripción Judicial, y practicada en fecha 10 de Marzo del 2.003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial, ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.- Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente juicio y en su oportunidad Archivese del presente Expediente.- Incorpórece el Cuaderno de Medidas al Principal de conformidad con lo establecido por al Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.

ARV-wfg
EXP N° 918-03
Homologació/ Def.