REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 27 de Octubre de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la Abogado en ejercicio DORELIS VALERIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.619, actuando en este acto en su carácter de apoderada de la “FUNDACIÓN FUNDAPROGRESO”, debidamente inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Departamento Federal, en fecha 26-03-98, bajo el N° 1, Tomo 38, Protocolo Primero; contra la Ciudadana: HEIDY ROSINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.323.135, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, por una parcela de terreno, ubicada en el Sector Macho Muerto de esta Jurisdicción, distinguida con el N° F-16 del parcelamiento FUNDAPROGRESO, quien asumió la obligación de pagar las cuotas mensuales consecutivas y se le demanda para que cancele las mensualidades vencidas que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUERANTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 343.750,00) incluyendo los intereses de mora establecidos en el contrato.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda consignó diligencia en fecha 22-07-2.003 la ciudadana NORELIS AMARGURA TINEO, actuando en nombre y representación de la Fundación FUNDAPROGRESO, debidamente Asistida por la Dra. MOHAMA SALAZAR GAMERO, por la cual Revoca el Poder otorgado a la Dra. Dorelis Valerio y otorga Poder Apud-Acta y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la misma.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 878-03
Interlocutoria/perención