REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 27 de Octubre de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la Abogado en ejercicio JULIMAR MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.046, actuando en este acto en su condición de Endosatario en Procuración de la Compañía Anónima “LA MUEBLERIA DEL CREDITO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-12-96, bajo el N° 2949, Tomo IV, Adic. 58; contra el Ciudadano: LUIS AGUSTIN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.545.578, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de una Letra de Cambio del día 25-01-2.001, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la vista, a la orden de la Compañía Anónima “LA MUEBLERIA DEL CREDITO, C.A.”, plenamente identificada en autos; por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 246.170,00), a través de la cual les demanda para que paguen la suma deudora de la Letra de Cambio y las costas del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda consignó diligencia en fecha 21-01-2.002 la Dra. JULIMAR MORENO SALAZAR, anexando los recaudos para la admisión de la demanda y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la misma.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes propiedad del Intimado.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN
ARV-wfg
CAUSA N° 727-02
Interlocutoria/perención