REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 27 de Octubre de 2004.
194º y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por los Abogados en ejercicio ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.799, 80.557 y 87.500, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “BANCO CONFEDERADO, S.A.”, debidamente inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-06-93, bajo el N° 332, Tomo I, Adic. 6, reformado su documento constitutivo estatutario, conforme a escritura debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-03-97, bajo el N° 493, Tomo II, Adic. 9; contra los Ciudadanos: IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA (DEUDORA) y JHON JAIRO MENDOZA LUCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.385.285 y 5.522.570 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de un Pagaré Número Uno, identificado con el N° 139-2028, a favor del Banco de fecha 18-09-1.998, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la orden del “BANCO CONFEDERADO, S.A.” en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, plenamente identificada en autos; por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y de un Pagaré Número Dos, identificado con el N° 139-2290, a favor del Banco de fecha 08-02-1.999, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la orden del “BANCO CONFEDERADO, S.A.” en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, plenamente identificada en autos; por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a través de la cual les demanda para que paguen la suma deudora de los Pagaré, mas los intereses de mora calculados a razón del 48% anual en ambos instrumentos, hasta la definitiva cancelación del capital adeudado, y las costas del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda consignó diligencia en fecha 11-02-2.003 el Dr. FREDDY RANGEL, retirando el Cartel de Intimación librado en la presente causa y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la misma.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida Provisional de Embargo decretada sobre bienes propiedad de los Co-demandados.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 711-01
Interlocutoria/perención