JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

194° y 145°
Vista la anterior demanda intentada por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.991.111, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de la profesión, JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil “RIGLO, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de octubre de 1997, asentada bajo el No. 25, Tomo 5-A, representada por su Presidente, ciudadano ISMAEL DEL JESUS GONZALEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.963.415, de este domicilio, por Resolución del Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes suscrito en fecha 10 de octubre de 1997, sobre un inmueble conformado por un local comercial que consta además de dos (2) habitaciones y dos (2) baños, ubicado en la calle Malavé de esta ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000, para que le entregue el referido inmueble y el pago por concepto de daños y perjuicios compensatorios todos los montos por los cánones vencidos y por vencerse, a partir del mes de enero del año 2000, inclusive, hasta el primero de noviembre del mismo año y los que continuaren causando hasta la definitiva entrega del inmueble, mas las costas y costos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal observa que un requisito de la acción es, que quien la ejerce tenga interés procesal actual, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, y por cuanto se aprecia que la presente demanda se le dio entrada en este Tribunal en fecha 22 de junio de 2000, y hasta la presente fecha no ha sido admitida debido a que la parte actora no ha consignado los recaudos inherentes a la misma y no ha impulsado su admisión, lo que demuestra la perdida de interés procesal de la parte actora que causa la decadencia de la acción, por lo tanto se inadmite la presente demanda. Así se decide.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Archívese el expediente.
EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.



LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.










RFG.
EXP. CIVIL No. 00-1727.-