JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

194° y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por los abogados en ejercicio de su profesión CARLOS SÁNCHEZ VEGAS CAMACHO y MOISÉS ANDRADE, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.318 y 33.860, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ATRIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 04-11-1997, bajo el No. 69, Tomo 7-A, de los libros de registro llevados por esa Oficina, contra la ciudadana CARMEN NEVENKA SIROKI DE ESPERT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.354.280, para que le pagara o a ello fuera condenada por el Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000.oo), por concepto de comisión por las gestiones de venta realizadas por la demandante, según contrato privado suscrito entre ambas partes, el 15-07-2002, sobre un apartamento ubicado en el Centro Caribean Center Mall, situado en la calle Los Uberos de la Urbanización Costa Azul, de esta ciudad de Porlamar, así como los intereses moratorios, y el pago de las costas del proceso.

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

Que la presente demanda fue admitida por auto del Tribunal del 30-01-2003, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año y ocho meses, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

MMC/03-2174.