REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: JHONNIE GIORDANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-11.142.390, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal de la Compañía Distribuidora Giordano C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita en fecha 11 de Febrero de 1974, quedando anotada bajo el N° 91, folios 171 al 176, de los Libros de Registro llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, modificados sus estatutos sociales ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de Junio de 1998, quedando anotado bajo el N° 35-A
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS COLL C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.560.543 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.061.-
DEMANDADO: Compañía Distribuidora M.M.N. C.A, la cual gira bajo la denominación comercial “El Galpón Azul”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de La Asunción, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Agosto de 1993, anotada bajo el número 782, Tomo IV, adicional 15.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano JHONNIE GIORDANO RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la Compañía Distribuidora Giordano. C A., contra La Distribuidora M.M.N. C.A, la cual gira bajo la denominación comercial “El Galpón Azul”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de La Asunción, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha de 19 de mayo del 2003 y admitida en fecha 26 de mayo del 2003 donde se ordenó intimar a la parte demandada para que pagara a la parte actora en el plazo de diez (10) días de Despacho después de intimado las cantidades de dinero especificada en el Libelo de la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 12 de Agosto del 2003 fecha ésta en que el Apoderado de la parte actora diligenció mediante la cual recibe los originales de los tres (3) cheques y del protesto fue fuera acompañado al libelo de la demanda, hasta el día de hoy 28-10-2004 ha transcurrido Un año, Dos meses y Dieciséis días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
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