REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE TERAN MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal N° 15.474.079.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DR.CESAR HUMBERO FIGUERA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.160.-
DEMANDADO: MARIBEL LOPEZ ROSALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-8.333.263.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE TERAN MACHADO contra la ciudadana MARIBEL LOPEZ ROSALES por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda admitida en fecha 16 de Septiembre del 2003 donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 16 de Septiembre del 2003 fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy 28-10-2004 ha transcurrido Un año, Un mes y Doce días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-