REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES CHRISS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 13 de Agosto de 2.002, bajo el Nª 21, Tomo 25-A.-
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDANTE : CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, francés, mayor de edad, comerciante, titular del Pasaporte Nª 01BD41790 y domiciliado en la Población de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAFAEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 44.321 y titular de la Cédula de Identidad Personal Nª 9.307.554
DEMANDADA: MARISU GLENDY RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nª 13.949.667 y domiciliado en la Calle Silmar de la Población de La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta de la Agencia de lotería, sucursal Playa El Agua, ubicada en la calle Piragua, Playa El Agua
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio seguido por la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES CHRISS, C.A contra la. Ciudadana MARISU GLENDY RAMIREZ GARCIA por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 23 de Abril del 2003 y admitida en fecha 28 de Abril del 2003 donde se ordenó intimar a la parte demandada para que pagara en el plazo de Diez (10) días de despacho después de intimada las cantidades especificadas en el libelo de demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 10 de Junio del 2003 fecha en este Tribunal libró la Boleta de Intimación a la parte demandada, hasta el día de hoy 27-10-2004 ha transcurrido Un año, Cuatro meses y diecisiete días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
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