REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: CRUZ RAFAEL PEREZ, venezolano, mayores de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal Nª. 4.047.426 y domiciliado en la Población de El Salado, Sector El Limón, Casa S/N frente al Liceo José Ramón Luna, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS Y PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.336 y 6723.-
DEMANDADO: SILVERIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nª 8.648.140 y domiciliado en el Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio seguido por el ciudadano CRUZ RAFAEL PEREZ contra el ciudadano SILVERIO HERNANDEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 6 de Abril del 2003 y admitida en fecha 10 de Abril del 2003 donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 12 de Agosto del 2003 fecha en que diligenció la apoderada de la parte actora solicitando que dejara sin efecto la diligencia hecha por ella en fecha 8 de julio de 2003, hasta el día de hoy 27-10-2004 ha transcurrido Un año, Dos meses y quince días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-