REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: LUZMILA ROJAS ESTABA y SHIRLEY NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros. 10.201.706 y 11.852.911 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.741 y 63.679.-
DEMANDADO: MARIA EUGENIA ALMANDOZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.976.804 y domiciliada en la siguiente dilección Town House ubicado en el Sector El Tirano, Residencias Puerto Fermín, N° 4-B, Estado Nueva Esparta, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio por ciudadanas LUZMILA ROJAS ESTABA y SHIRLEY NAVARRO contra la ciudadana MARIA EUGENIA ALMANDOZ ARIA por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 28 de Marzo del 2003 y admitida en fecha 07 de Abril del 2003 donde se ordenó Intimar a la parte demandada para que pagara en el plazo de diez (10) días de despacho después de Intimada las cantidades de dinero especificada en el libelo de la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 10 de Abril del 2003 fecha ésta en que el Tribunal libro la Boleta de Intimación a la parte demandada, hasta el día de hoy 27-10-2004 ha transcurrido Un año, Seis meses y quince días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-