REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: JULIAN JOSE SERRANO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, domiciliado en Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Personal Nª V-3.850.327, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano RAUL LEOPLDO MORALES MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en EL Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Personal Nª 8.396.330.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN y RAUL ROJAS, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.701, 8.467 y 25.665, respectivamente
DEMANDADO: JESUS ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ y ARQUIMEDES DE LOS SANTOS ROJAS AGREDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros. 15.202.675 y 3.478.049 y domiciliados en la calle Principal del Barril Maria Auxiliadora, al lado del Liceo Altagracia hacia Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio por el ciudadano JULIAN JOSE SERRANO ZACARIAS contra los ciudadanos JESUS ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ y ARQUIMEDES DE LOS SANTOS ROJAS AGREDA por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 25 de Marzo del 2003 y admitida en fecha 03 de Abril del 2003 donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 23 de Julio del 2003 fecha ésta en que el Tribunal dicto auto ordenando citar por Carteles a la parte demandada, hasta el día de hoy 27-10-2004 ha transcurrido Un año, Tres meses y Cuatro días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-