REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: EGLEE JOSEFINA PELLICER ARISMENDI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.850.105 y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RAFAEL PINO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 44.321.-
DEMANDADO: GIOVANNI COLOMBO, mayor de edad, de nacionalidad Italiana Titular del Pasaporte N° 811990S y domiciliada en el Apartamento B-3, Conjunto Residencial Vacacional La Lola, ubicado en la región denominada La Llanada de Manzanillo, en el Caserío La Mira, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por la ciudadana EGLEE JOSEFINA PELLICER ARISMENDI contra el ciudadano GIOVANNI COLOMBO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 18 de Marzo del 2003 y admitida en fecha 25 de Marzo del 2003 donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho después de citada a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 17 de Mayo del 2003 fecha ésta en que el Tribunal dicto auto admitiendo la Reforma de la demanda, hasta el día de hoy 27-10-2004 ha transcurrido Un año, Cinco meses y Diez días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-