REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTES: CARLOS RODRÍGUEZ y PETRA BERMUDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros. 8.391.682 y 5.481.037 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA Y ANASTASIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.832 y 42.008 respectivamente
DEMANDADO: TRINA MENDOZA, mayor de edad, venezolana, Titular de La Cédula de Identidad N° 12.222.586 y domiciliada en la Calle Nuevo Mundo del Cercado, Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (POR FALTA DE PAGO)
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ y PETRA BERMUDEZ DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana TRINA MENDOZA por RESOLUCION DE CONTRATO (POR FALTA DE PAGO) .- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 13 de Enero de del 2003 y admitida en fecha 31 de Enero del 2003 donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho después de citada a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 18 de Julio del 2003 fecha ésta en que el Tribunal dicto auto ordenando desglosar los documentos originales cursantes a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Expediente, hasta el día de hoy 27-10-2004 ha transcurrido Un año, tres meses y Nueve días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
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