REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1982, bajo el Nro.278, Tomo IV Adicional 5, representada por su presidente MARIO D’AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.303.025, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE y MÓNICA DEL VALLE D’AMBROSIO SCIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.678, 12.621 y 100.562, respectivamente.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ciudadano LUIS D ROJAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº.9.980.037.
APODERADA JUDICIAL DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: abogada YARITZA BASTARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39-094.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1974, bajo el Nº.100, Tomo 106-A, representada por su presidente el ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.968.886, domiciliado en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIÓGENES CANCINI y CRISTIAN PELÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.160 y 92.833, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares, (intimación) incoada por el ciudadano LUIS D ROJAS BASTARDO en su condición de Endosatario en Procuración, en contra de la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., y el ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, antes identificados.
Alega el accionante en su libelo de demanda que es endosatario en procuración de dos letras de cambio libradas en el sector denominado Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, ambas en fecha 20 de abril de 2001 por un monto de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.160.000.000,00) cada una, que hace un total de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,00) las cuales fueron libradas y aceptadas para ser canceladas a sus vencimientos por la sociedad mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., y firmadas por su Presidente PARSIFAL D’SOLA CRESPO, quien a su vez se constituyó como avalista a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A., estando para esa fecha representada por su Presidente MARIO D’AMBROSIO. Continua señalando que dichos instrumentos cambiarios fueron endosados por CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A., a favor del BANCO CONFEDERADO, C.A., y ésta última las endosó a favor de la CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A., asimismo que la letra de cambio con vencimiento el día 25-7-2001 fue endosada posteriormente por dicha empresa a favor de la sociedad mercantil PREMEZCLADO D’AMBROSIO, C.A., por intermediario de su Director MARIO D’AMBROSIO quien se la endosó a favor de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A., y ésta última se la endosó en procuración ambas letras de cambio por intermedio de su presidente MARIO D’AMBROSIO. Señalando así que las letras de cambio tienen un valor entendido y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la siguiente dirección: DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., Sabana de Guacuco a 300 metros de Playa Guacuco, Margarita con fechas de vencimientos los días 20-6-2001 y 25-7-2001, las cuales a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas no se han efectuados los pagos correspondientes de las mismas.
Fue recibida para su distribución el día 11-7-02 (f.6) asignándosele la numeración particular de este Tribunal a quien le correspondió conocer de la misma (f. Vto.6).
Por auto del 23-7-02 (f.59-61) se admitió la demanda ordenándose la intimación de los intimados DESARROLLOS PERLAMAR, C.A. y el ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, a los fines de que compareciera en forma personal y como Presidente de la codemandada por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se les intiman pudiendo hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó el desglose de las letras de cambio cursante a los folios 8 y 9 para ser guardada en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 2-8-02 (f.62) el endosatario en procuración, LUIS ROJAS BASTARDO solicitó se notificara al Procurador General de la República a los fines legales consiguientes y se comisionara al Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de practicarse la intimación de los codemandados. Acordado por auto de fecha 16-9-2002 (f.63 al 64) Librándose dichos oficio y comisión en esa misma fecha (f.65 al 67).
En fecha 25-9-02 (f.68) el endosatario en procuración solicitó se reformara el auto dictado el 16-9-02 por no ajustarse a la realidad lo expuesto en el mismo con lo solicitado en la diligencia del 2-8-02 asimismo se consignó documentación necesaria a los fines que se decida sobre dicha revocatoria y solventar el problema planteado. (f.69 – 87).
Por auto del 7-10-02 (f.88) se reformó el auto de fecha 19-6-02 y por consiguiente se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a objeto de aclararle el error en sentido de participarle que fue solicitado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Lote “H” en la cual pesa hipoteca de primer grado a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas y librado oficio. (f.89).
En fecha 10-10-02 (f.90) el endosatario en procuración, consignó copia completa del expediente para que se procediera a la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente causa y solicitó se le designara correo especial a los fines de hacerle la correspondiente entrega. Acordado por auto del 16-10-02 (f.91) previo avocamiento del Juez Accidental Dr. MANUEL TERUEL FREITES. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por diligencia suscrita el 22-10-02 (f92) el endosatario en procuración, aceptó el cargo de correo especial para lo cual fue designado.
En fecha 13-11-02 (f.100) se agregó a los autos la comisión, compulsas y oficio dejados sin efecto y se ordenó librarlos de nuevo. (f.101-103).
En fecha 7-4-03 (f.104) el endosatario en procuración, consignó poder apud acta a YARITZA BASTARDO.
En fecha 09-04-2003 (f. 105), el endosatario en procuración solicitó copia cerificada del folio 104 y su vuelto, así como del auto que lo acordó.
Por auto de fecha 15-04-2003 (f. 106) se acordó lo solicitado por el endosatario en procuración, en fecha 09-04-2003. En fecha 21-04-2003 se certificaron las copias solicitadas. (f. Vto.106).
En fecha 22-04-2003 (f. 107) el endosatario en procuración retiró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 8-08-2003 (f. 108 al 151), se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17-09-2003 (f. 152), el endosatario en procuración solicitó la ratificación de los oficios Nº. 9.593-02 de fecha 16-09-2002 y Nº 9671-02 de fecha 07-10-2002, mediante los cuales se ordenaría notificar al Procurador General de las República. Se acordó en fecha 23-09-2003. Se libraron los oficios. (f. 157 al 158).
En fecha 17-12-2003 (f.157) se recibió oficio Nº G.G.L.- A.A.A. 014921, proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual se manifiesta que los recaudos enviados a ese Organismos, resultan insuficientes para formar criterio acerca del asunto.
En fecha 29-01-2004 (f. 160), el endosatario en procuración solicitó copia cerificada de la totalidad del expediente y que sean enviadas al departamento de Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República. Se acordó en fecha 09-02-2004, librándose el oficio respectivo. (f. 161 al 162).
En fecha 26-02-2004 (f. 163), el endosatario en procuración solicitó copia certificada de los folios 01 al 05; 59 al 61, así como de la diligencia y del auto que las acuerda. Se acordó en fecha 03-03-2004. (f. 164).
En fecha 08-03-2004 (f. 165) el endosatario en procuración retiró las copias certificadas solicitadas en fecha 26-02-2004.
En fecha 01-07-2004 (f. 166) se recibió oficio Nº G.G.L.- C.C.P. 0263, proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual informaron que se dirigieron al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, para informar la notificación realizada a la Procuraduría.
En fecha 21-07-2004 (f. 167) el abogado CAMILO MARTÍNEZ EIZAGUIRRE, consignó instrumento poder que le fue otorgado conjuntamente con los abogados JORGE LUIS MARTÍNEZ EIZAGUIRRE y MÓNICA D’AMBROSIO SCIFO, por la empresa CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A y solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada (f. 168 al 169).
Por auto de fecha 26-07-2004 (f. 170 al 171) la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y se designó a la abogada ANDREA SABA como defensora judicial de la parte demandada. Librándose la boleta de notificación. (f. 172).
En fecha 19-08-2004 (f. 173) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANDREA SABA. (f. 174).
En fecha 25-08-2004 (f. 175) la defensora judicial de la parte demandada manifestó no aceptar el cargo por motivo de viaje.
En fecha 06-10-2004 (f. 176) el abogado CAMILO MARTÍNEZ solicitó se designada un nuevo defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto del 10-9-04 (f.177 al 178). Librándose boleta de notificación al abogado FREDDY RANGEL. (f.179).
El día 16-9-04 (f.180) los abogados CAMILO MARTÍNEZ y JORGE LUIS MARTÍNEZ acreditado en autos, consignaron doce folios útiles copia certificada del libelo de la demanda junto a su auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria. (f.181 al 192).
En fecha 20-9-04 (f.193) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY RANGEL. (f.194).
Por auto del 22-9-04 (f.195) se acordó diligencia de fecha 16-9-04.
En fecha 23-9-04 (f.196) el abogado FREDDY RANGEL manifestó su aceptación al cargo como defensor judicial de la demandada.
El 27-9-04 (f.197) compareció el abogado DIÓGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado en nombre de su representados.
En fecha 28-9-04 (f.202 al 204) compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de oposición al decreto de intimación constante de tres folios útiles.
Por auto del 13-10-04 (f.205) se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23-9-04 exclusive hasta el 11-10-04 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido diez (10) días de despacho.
El día13-10-04 (f.206) se les aclaró a las partes que la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 19-10-04 (f.207 al 209) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas fundamentada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en tres folios útiles.
En fecha 26-10-04 (f.210-211) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en dos folios útiles mediante el cual solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 7-10-02 (f.1-2) se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Participada con oficio al Registro Subalterno respectivo. (f.3 al 4).
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La cuestión previa opuesta en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Sobre este particular sostiene el abogado DIÓGENES CANCINI, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., y PARSIFAL D’SOLA CRESPO, en su escrito presentado el día 19-10-2004 (f.207 al 209) lo siguiente:
“...Concretamente, la incompetencia que afecta al presente proceso es la referida al territorio, por cuanto la acción fue intentada en una jurisdicción distinta a la que corresponde en razón del domicilio de los demandados, y la opongo por esta vía por mandato del artículo 60 ejusdem. (…)
De manera que al elegir el demandante la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, pasó por encima de todas las normas que regulan la competencia de los órganos judiciales por el territorio, ya que, como él mismo lo indica, los demandados Desarrollos Perlamar, C.A., y el señor Parsifal D’Sola, tienen su domicilio en la Ciudad de Caracas…
La dirección que aparece en las letras de cambio no corresponde al domicilio de ninguno de los dos demandados, es solo la carretera que conduce al Balneario de Guacuco, sin ubicación concreta, escrito por quien emite o gira la letra, como suelo suceder en la constitución de estas obligaciones mercantiles…”
Con relación a los argumentos presentados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 26-10-2004, este Tribunal no lo toma en consideración por haber sido presentado en forma extemporánea.
En el caso en especie, se extrae que si bien la empresa codemandada DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1974, bajo el Nº.100, Tomo 106-A, está domiciliada en la ciudad de Caracas al igual que el codemandado ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, tal como emerge de los documentos de venta que corren insertos a los folios 10 al 46, consta del cuerpo del instrumento cambiario que riela a los autos que la misma carece de indicación especial del lugar de pago, y que al lado del nombre o la identificación del librado aparece reflejada la siguiente dirección: “Sabana de Guacuco a 300mts de Playa Guacuco, Margarita”.
En tal sentido, en aplicación cabal del artículo 411 del Código de Comercio el cual señala: “…A la falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”, se estima que ante la falta de mención expresa del lugar de pago, debe tenerse como domicilio especial permisado por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil la dirección del librado, la cual como ya se expresó se encuentra dentro de los límites territoriales del Estado Nueva Esparta, específicamente en la Sabana de Guacuco a 300mts de Playa Guacuco, Margarita.
De manera que con base a los anteriores señalamientos resulta permisible al actor en uso de las facultades que le otorga el artículo 1.094 del Código de Comercio intentar la demanda – como en efecto lo hizo - bien, ante este domicilio, o en su defecto, en la jurisdicción donde tenga la accionada su domicilio principal.
Es así, que en atención a todo lo expuesto, debe concluirse que la cuestión previa relativa a la falta de competencia debe ser desestimada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista opuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado DIÓGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., y PARSIFAL D’SOLA CRESPO.
SEGUNDO: Se dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal para el caso de que no sea solicitada la Regulación de Competencia a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de los cinco días de despacho al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando sea solicitado dicho recurso, tal como lo preceptúa el artículo 358 en su numeral 1º.
TERCERO: Se condena en costas a los accionados DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., y PARSIFAL D’SOLA CRESPO, por haber resultado vencidos en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
Exp. Nº.6897/02
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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