REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 21 de Octubre de 2004.-
194 y 145º
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) y sus anexos, presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 1497, en su carácter de apoderada judicial del “CONDOMINIO LAS TERRAZAS”, este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
La Sala de casación Civil en sentencia de fecha 03-04-03, bajo la ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:
“… en el juicio de Cobro de Bolivares por vía de intimación intentado ante
el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, … el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia el 23-10-2000, mediante la cual declaró inadmisible la demanda; con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que admitió la presente acción; y, nulas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas en el presente juicio…
… Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persoga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental
Además la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada a pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…
… en consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente los dispuestos en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”
Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1).- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2).- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-
3).-Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Del artículo trascripto se extrae: 1).- Que se negará la admisión si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículos 640. 2).- si no se acompaña con el escrito libelar la prueba del derecho reclamado y 3).- cuando lo que se alega está subordinado a una contraprestación o condición.
En el presente caso, se desprende que los documentos fundamentales de esta demanda no encuadra dentro de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de planillas emanadas del Condominio La terrazas, los cuales con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, lo que evidentemente se traduce en que la vía idónea para exigir el pago de las mismas, es a través de la vía ejecutiva contemplada en el artículo 630 Ejusdem y no por el juicio monitorio .
En función de lo antes señalado, este Tribunal con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 8470-04