REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ARQUIMEDES MATUTE SIFONTES, ELIAS LILUE ANTONIO, LOURDES LOPEZ-FONSECA ALVARADO, MOISES UZCATEGUI, GIUSEPPE OTELLO VIRGILIO, MARIANO GASTON ROUSSEAU PORTALIS, LUIGI CARBONE y EDGAR JAMES ROBERT, de nacionalidad venezolana los cinco primeros, de nacionalidad francesa el sexto, de nacionalidad italiana el séptimo y estadounidense el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 470.674, 1.871.227, 5.302.198, 3.557.907, 5.147.271, E-81.979.035, pasaporte N° 524155 Z, E-82.058.280, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados EDGAR SEIJAS GUEDEZ y ALI VILORIA VILORIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.730 y 23.840, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la decisión dictada en fecha 08.06.2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta por la mencionada abogada, la cual fue oida libremente por auto de fecha 14.06.2004.
Fue recibida por distribución el 02.07.2004 (vto. f. 234).
Por auto de fecha 12.07.2004 (f. 235), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 29.07.2004 (f. 236 al 238), compareció la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17.08.2004 (f. 239), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia partir del día 12.08.2004 exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente causa se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por los abogados EDGAR SEIJAS GUEDEZ y ALI VILORIA VILORIA, apoderados judiciales de los ciudadanos ARQUIMEDES MATUTE SIFONTES, ELIAS LILUE ANTONIO, LOURDES LOPEZ-FONSECA ALVARADO, MOISES UZCATEGUI, GIUSEPPE OTELLO VIRGILIO, MARIANO GASTON ROUSSEAU PORTALIS, LUIGI CARBONE y EDGAR JAMES ROBERT, por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que sus representados son propietarios de los inmuebles 1Y Dep. 15L, 3A, 3C, 3Z, Local PB8, 10K, Dep. 9, 2Y y PHQ, respectivamente del condominio APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en con frente a la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, antes denominada Urbanización Playa Moreno, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y con tal carácter, junto con otros condóminos, en fecha 09.02.2004, dirigieron comunicación a los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial APART-HOTEL ESPARTA SUITE a los fines de que convocase de manera urgente a un asamblea general extraordinaria de copropietarios para tratar los siguientes puntos: 1) Destitución y nombramiento Administrador (a) del Condominio; 2) Someter a consideración de la Asamblea la disolución de la actual Junta de Condominio y nombramiento de una nueva Junta de Condominio y 3) Autorizar la realización de una Auditoria de las gestiones administrativas o contables anteriores a la fecha de esa solicitud; que en consideración que de esa comunicación no se obtuvo respuesta de manera oportuna, su representado EDGAR JAMES ROBERT, en fecha 20.02.2004, reiteró dicha solicitud, en atención a que la Junta de Condominio, en su calidad de Administradora no hizo la convocatoria, en los términos indicados a la que estaba obligada, habida cuenta de que se habían llenado con creces los requisitos que ordena el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; que de esa comunicación tampoco los copropietarios obtuvieron respuesta, operándose una mora en perjuicio de sus representados, lo que los obligó a acudir a esa autoridad con fundamento en el mencionado artículo, a los fines de que se ordenara la convocatoria de dicha asamblea general de copropietarios del Conjunto Residencial Condominio APART-HOTEL ESPARTA SUITE, de manera urgente, para tratar los puntos arriba expuestos.
Fue recibida para su distribución en fecha 12.05.2004 (f. 3) por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y la cual previo sorteo le tocó conocer a ese mismo Tribunal (f. 4).
En fecha 17.05.2004 (f. 5), comparecieron los abogados ALI VILORIA VILORIA y EDGAR SEIJAS GUEDEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron los recaudos señalados en la demanda.
Por auto de fecha 20.05.2004 (f. 171), se le dio entrada a la demanda y de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, se convocó a una asamblea de propietarios y/o interesados, a deliberar sobre asunto de interés al inmueble APART-HOTEL ESPARTA SUITE y que dicha asamblea se efectuaría en el inmueble señalado al tercer (3°) día a las 7:00 p.m., después de efectuarse la publicación del cartel en un diario de circulación local, específicamente en el diario Sol de Margarita y otro cartel igual el cual debía ser fijado en la entrada del edificio; siendo librado en esa misma fecha el cartel de convocatoria.
En fecha 21.05.2004 (f. 173), comparecieron los abogados EDGAR SEIJAS GUEDEZ y ALI VILORIA VILORIA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron que se subsanara el auto dictado en fecha 20.05.2004, incluyendo los puntos solicitados; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.05.2004 (f. 174) y siendo librado el correspondiente cartel de convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 01.06.2004 (f. 176 y 177), comparecieron los ciudadanos FRANCISCO NOGUERA DACRUZ y MOHAMED MONDABBES DAHHAN, presidente y miembro principal de la Junta de Condominio del Apart-Hotel Esparta Suite, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados ALEXANDER DIAZ y LUIS JAVIER FAIGL.
En fecha 01.06.2004 (f. 178), compareció el abogado LUIS JAVIER FAIGL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abriera una articulación probatoria a los fines de que los solicitantes del presente proceso acreditaran su cualidad de propietarios en forma autentica y que acreditaran que efectivamente representan en forma autentica a los propietarios que dicen representar según la carta de fecha 09.02.2004 que fue acompañada marcada “B” al escrito de solicitud presentado. Además, impugnó el poder de representación otorgado por los solicitantes.
En fecha 02.06.2004 (f. 199), compareció el abogado ALI VILORIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de convocatoria.
Por auto de fecha 02.06.2004 (f. 201), se acordó efectuar el jueves 03.06.2004 a las 10:00 de la mañana, un acto conciliatorio entre las partes copropietarios del Conjunto Residencial APART-HOTEL ESPARTA SUITE, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente a viva voz.
En fecha 03.06.2004 (f. 202 al 204), tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes copropietarios del Conjunto Residencial Apart-Hotel Esparta Suite y el tribunal dejó al libre albedrío de los solicitantes para que realizaran su asamblea general extraordinaria.
En fecha 03.06.2004 (f. 213), compareció el abogado LUIS JAVIER FAIGL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito explicativo de la posición de la Junta de Condominio del Condominio Apart-Hotel Esparta Suite, a los fines de solicitar que se cumplan las formalidades de ley que contempla el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 07.06.2004 (f. 218), compareció la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de recusación, de conformidad con el artículo 82, literal 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08.06.2004 (f. 220 al 223), se declaró inadmisible la recusación propuesta por la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO.
En fecha 09.06.2004 (f. 224), compareció el abogado ALI VILORIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de la solicitud de recusación, del auto que la inadmitió, así como de esa diligencia y pidió asimismo que se oficiara al Colegio de Abogados de este Estado, de la actuación temeraria de la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO.
En fecha 10.06.2004 (f. 225), compareció la abogada NIEVES BELISARIO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó recurso de apelación de conformidad con el artículo 297, 298, 370 ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó que se le expidiera copia simple de los folios 176, 177, 178, 202, 203, 204, 206, 219, 220, 221, 222 y 223.
En fecha 11.06.2004 (f. 231), comparecieron los abogados ALI VILORIA y EDGAR SEIJAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia insistieron en la solicitud hecha por diligencia el 09.06.2004 de que se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, sobre la conducta antietica de la abogada NIEVES BELISARIO, reservándose las acciones civiles y penales que de dicha conducta pudieran derivarse.
Por auto de fecha 14.06.2004 (f. 232), se oyó libremente la apelación interpuesta por la abogada NIEVES BELISARIO en contra del auto dictado en fecha 08.06.2004 y ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo cual se cumplió en fecha 17.06.2004, el cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La solicitud de convocatoria judicial de asamblea general extraordinaria de copropietarios de un conjunto residencial es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde lógicamente no hay contención, destinado a que el Juez previa revisión de los extremos exigidos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal proveerá sobre la petición planteada bien sea denegándola o acordándola expidiendo el correspondiente cartel de convocatoria.
Esta invitación conforma una serie de requisitos formales de publicidad sintetizados en tres, el primero, que se refiere a que dicha invitación debe realizarse por lo menos con tres (3) días de anticipación, debe hacerse en un periódico que circule en el lugar y un ejemplar tendrá que se fijado en la entrada del edificio.
En el caso bajo estudio se desprende que el auto sub-apelación tiene que ver con la negativa del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de admitir la recusación que la apelante propuso en su contra, fundamentándose el operador de justicia en los siguientes aspectos:
“…La Ciudadana Nieves de Los Ángeles Belisario Serrano, antes identificada, no es Co-propietaria o por lo menos no acreditó tal carácter en el expediente, tampoco acreditó ser la administradora del inmueble Apart-Hotel Esparta Suite. Solo dijo tener el carácter de Gerente de Administración del Condominio del Apart Hotel Esparta Suite, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 03 de junio del 2004, en el acto conciliatorio que cursa en el presente expediente; Pero ahora ella dice actuar independientemente a sus solos intereses y derechos, siendo entonces un tercero que nada tiene que buscar en la presente solicitud de jurisdicción graciosa, conforme lo estatuye el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia carece de cualidad para actuar o ser parte en esta incidencia….
…En el caso de autos la Ciudadana NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO, ya identificada, no es parte en la presente causa, debemos precisar que el artículo 91 concede exclusivamente la facultad de la recusación a las partes del proceso, cuando prevé: (…), tal como lo consagra la norma comentada la figura de la recusación está reservada a las partes en litigio, por lo que mal pueden terceros ajenos a la causa proponerla, consecuencialmente, la recusación propuesta por la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, en nombre propio, debe forzosamente declararse en fuerza de Ley INADMISIBLE”.
En contraposición con lo argumentado por el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para inadmitir la recusación, la Dra. NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO atribuyéndose el carácter de Gerente de Administración del Condominio del Conjunto Residencial Apart-Hotel Esparta Suite rechazó dicha postura, señalando que:
“…Este Tribunal desconoce el carácter en el que solicito, la recusación, en virtud de los términos expuestos en la misma, cuando debe atenerse a lo que se encuentra, probado y alegado en autos, es decir en el segundo parrafo del escrito que corre al folio 220, expresa textualmente lo siguiente: ‘La Ciudadana Nieves de los Angeles Belisario Serrano, antes identificada, no es Co-Propietaria o por lo menos no acreditó tal carácter en el expediente, tampoco acreditó ser la administradora del Apart-Hotel Esparta Suite, solo dijo tener el carácter de Gerente de Administración del Condominio del Apart Hotel Esparta Suite, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 03 de junio del 2004, en el acto conciliatorio que cursa en el expediente.
- Es decir, que obvía la consignación del Acta Ordinaria de asamblea de propietarios llevada a cabo el 18 de Diciembre del año 2003, la cual fue realizada en presencia de la Notaría Pública de Porlamar cuyo original fue expuesto a la vista y certificación de la Secretaria de este Tribunal, y consignadas sus copias fotostáticas, según consta en el auto o diligencia emanada de la respetable secretaria de este Despacho, el cual corre al folio 177 de este expediente.
En tal sentido en el folio N° 180, segundo parrafo manuscrito el ciudadano Notario Público de Porlamar expresa textualmente: ‘…estando presente los ciudadanos Nieves Belisario Serrano, en su carácter de Gerente de Administración de la Junta de Condominio…’, por lo que se evidencia que tal acreditación se realizó ante el prenombrado funcionario público y demás Copropietarios que suscribieron el acta de Asamblea, como también fue valorada, ponderada y aceptada por este Tribunal, …”.
Ahora bien, demarcado lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16.06.2003 señaló en torno a la postura que debe asumir un funcionario judicial ante una recusación, lo siguiente:
“…Con respecto a ello, la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en lo casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 ejusdem, disponen lo siguiente: (…).
…Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…
…Siendo ello así, se observa que el funcionario competente para conocer de la incidencia, a la que se refiere el artículo 95 ejusdem, antes transcrito, es aquel que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, en su artículo 48 dispone: (…).
En virtud de lo expuesto, y ante la evidencia que emana de las actas que conforman el expediente que la recusación planteada por el accionante no fue tramitada conforme a lo establecido en los artículos señalados supra, toda vez que, el funcionario judicial recusado no remitió copia de las actas conducentes al órgano jurisdiccional competente para decidir la incidencia, sino por el contrario se pronunció acerca de la admisibilidad de la recusación propuesta en su contra, entrando a desvirtuar los alegatos de fondo esgrimidos por el recusante, obviando que debió en todo caso limitarse a extender un informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente, y luego remitir las copias de las actas relativas a la incidencia al tribunal de la misma categoría, o a quien debiera suplirlo conforme a la ley, para que siguiera conociendo de la causa principal, mientras se resolviera la recusación, estima la Sala efectiva la violación del debido proceso alegada por el accionante.”
Como se extrae del párrafo transcrito el funcionario judicial cuando es sometido a una recusación debe limitarse a extender su informe a continuación de la diligencia de recusación y proceder a remitir las actuaciones al Juzgado que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial sea el competente para dirimirla pues en caso contrario, si el mismo Juez se pronuncia sobre su admisibilidad estaría violando el debido proceso del accionante. Solo en el caso de que la recusación sea propuesta por un tercero ajeno al proceso o cuando la misma se proponga sin cumplir con las exigencias del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, resulta permisible para el Juez recusado pronunciarse sobre su inadmisión basada en los mencionados aspectos de carácter formal.
En aplicación de lo anterior, se extrae que en el caso bajo examen el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial inadmitió su propia recusación señalando como fundamento que la Dra. NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO quien dijo actuar en su propio nombre no era parte en dicho proceso, argumento éste que evidentemente resulta erróneo y contradictorio, toda vez que resulta claro que la solicitud de convocatoria de asamblea como su nombre lo indica configura una actuación de jurisdicción voluntaria o graciosa donde la actuación del juzgador está concentrada en verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para acordar o negar la petición que se le formula. Esta circunstancia se observa que fue plenamente reconocida por el Juez cuando en el auto dictado en fecha 02.06.2004 indicó que se encontraba ante el tramite de una solicitud de jurisdicción voluntaria, sin embargo luego en forma contradictoria, durante la celebración de una reunión conciliatoria convocada por el mismo Juez éste le atribuyó a los intervinientes presentes el carácter de “parte”, incluyendo a la recusante a quien además basado en esa circunstancia le permitió intervenir y formular peticiones, todo lo cual conduce a establecer que el argumento que utilizó el Juez para inadmitir su propia recusación no se ajusta a las exigencias legales por cuanto se reitera lo que se tramita en el presente expediente no es una controversia, sino una solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Condominio Apart-Hotel Esparta Suite. Sin embargo, no obstante lo anterior se observa que el escrito presentado en fecha 07.06.2004 por la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, quien manifestó actuar en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses, mediante el cual propuso la recusación en contra del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se incumplieron las exigencias establecidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que señala entre otros aspectos, que la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, quien obviamente tendrá que suscribirla evidenciándose que la misma adolece de ese requisito toda vez que se hizo mediante escrito y no por diligencia, y cuenta con la sola firma de la secretaria del Tribunal y la recusante.
En consecuencia, bajo los anteriores señalamientos y ante el evidente incumplimiento de las exigencias del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil se confirma –aunque por otros motivos- el auto objeto del recurso ordinario de apelación. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, en su carácter de Gerente de Administración del Condominio del Conjunto Residencial Apart-Hotel Esparta Suite, en contra del auto dictado en fecha 08.06.2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Queda confirmado aunque por otros motivos el auto objeto del recurso ordinario de apelación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en virtud de haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8197/04
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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