REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana EDNA ÁVILA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.387.347, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MOISÉS ANDRADE y CORINA TRIVELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.860 y 33.646, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SANZ Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 14 de mayo de 1996, bajo el Nro.957, Tomo II, Adic.19, representada por MARÍA JOSÉ LÓPEZ TRAVESO DE SANZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.454.089, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado AURELIO CRISAFULLI, GABRIEL PEROZO PIÑANGO y GILSA GIL LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.46.088, 2.950 y 66.088.-
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Sube la presente incidencia a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por el abogado MOISÉS ANDRADE, en su condición acreditada en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-7-2004, la cual fue oída libremente por auto de fecha 26-7-2004.
Recibida para su distribución en fecha 12-8-2004 (f.118) correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal, Asignándosele la numeración respectiva en esa misma fecha (f. Vto.118).
En fecha 17-8-04 (f.119) se fijó el décimo día de despacho siguiente a hoy para dictar el fallo definitivo.
Por auto del 1-9-04 (f.120) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana EDNA ÁVILA FERMÍN, en contra de la Sociedad de Comercio SANZ Y ASOCIADOS, C.A., arriba identificados.
Alega que en fecha 1 de junio de 2001 celebró un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sociedad de comercio SANZ Y ASOCIADOS, C.A., representada por MARÍA JOSÉ LÓPEZ TRAVESO DE SANZ sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con los Nros.9-26, situado en el Boulevard Gómez entre las calle Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Continua señalando que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) durante el primer año (2001-2002); CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.460.000,00) durante el segundo año (2002-2003); QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,00) durante el tercer año (2003-2004); siempre por mensualidades adelantadas y consecutivas dentro de los cinco primeros días de cada mes; siendo el caso que la hoy demandada dejó de pagar los meses de marzo-abril 2004, abril-mayo de 2004 y en lo que respecta al pago correspondiente al mes de mayo-junio 2004 que debía de pagar pronto sin que haya llamado ni apersonado por su domicilio para manifestar su voluntad, por lo tanto debe a la fecha 14 de mayo de 2004 dos cánones de arrendamiento lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.060.000,00).
En fecha 21-5-04 (f.16) se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a fin de dar contestación a la misma. Librándose boleta en esa misma fecha (f.17).
En fecha 31-5-04 (f.18 al 19) compareció la ciudadana EDNA ÁVILA FERMÍN asistida de abogado otorgando poder apud acta a los abogados MOISÉS ANDRADE y CORINA TRIVELA.
En fecha 8-6-04 (f.20) la ciudadana MARÍA JOSÉ DE SANZ asistida de abogado se dio por citada en nombre de su representada.
El día 10-6-04 (f.27) la ciudadana MARÍA JOSÉ DE SANZ asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y oposición a la medida de secuestro dictada, con dos anexos.
El 16-6-04 (f.34) el abobado AURELIO CRISAFULLI, apoderado de la empresa codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, asimismo consignó poder donde lo acredita junto con los abogados GABRIEL PEROZO PIÑANGO, y GILSA GIL LEÓN y sus anexos siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 21-6-04 (f.40) se admitió las pruebas promovida por la parte demandada, fijándose al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que MARÍA GONZÁLEZ rinda su declaración, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
El día 22-6-04 (f.41) el apoderado judicial de la parte actora, abogado MOISÉS ANDRADE, negó, rechazó, contradijo, impugnó y tachó el documento consignado por la parte demandada distinguida con la letra “B”.
En fecha 22-6-04 (f.42) se presentó la parte actora por medio de apoderado judicial y consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) y sus anexos cursantes desde el folio 43 al 62. Admitiéndose por auto de fecha 28-6-04 (f.63) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 28-6-04 (f.64) se les aclaró a las partes que dentro de los tres días de despacho siguientes a las 10:00a.m., tendría lugar un acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto el 29-6-04 (f.65).
En fecha 30-6-04 (f.66) el abogado AURELIO CRISAFULLI acreditado en autos, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda hasta el 30-6-04, asimismo desde el 10-6-04 hasta el 22-6-04.
En fecha 30-6-04 (f.67) el Alguacil de dicho Tribunal consignó boleta de citación y compulsa de la parte demandada. (f.68 al 78)
En fecha 1-7-04 (f.79) fue declarado desierto el acto del testigo ROBERTO CARLOS INDRIAGO.
El día 1-7-04 (f.80) siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes compareció únicamente el abogado MOISÉS ANDRADE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 1-7-04 (f.81) fue declarado desierto el acto del testigo LUIS MARTÍNEZ MEDINA.
En fecha 1-7-04 (f.82) se dictó auto en el cual se acordó el cómputo solicitado dejándose constancia de haber transcurrido 11, y 8 días de despacho respectivamente.
El día 6-7-04 (f.83) se ordenó a la parte demandada SANZ Y ASOCIADOS, C.A., a presentar los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento al segundo día de despacho siguientes a ese día a las 10:00a.m., quien en la oportunidad fijada el día 8-7-04 (f.84) consignó los mismos, asimismo manifestó que cursaban a los folios 32 y 33 los recibos originales de los meses de marzo y abril. (f.85 al 98).
En fecha 12-7-04 (f.99 al 113) se dictó decisión declarando sin lugar la presente demanda, revocando la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio. Apelada por diligencia suscrita en fecha 13-7-04 (f.114) por la parte actora.
En fecha 26-7-04 (f.115) se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su formalización y efectos legales consiguientes.
Por auto del 26-7-04 (f.116) se oyó la apelación libremente y se ordenó remitir al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a objeto que conociera de la misma. Librándose oficio en esa misma fecha (f.117).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
El día 21-5-04 (f.1) se abrió el cuaderno de medidas a los fines de tramitar la misma.
En fecha 31-5-04 (f.2) se decretó medida de Secuestro, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, librándose comisión y oficio en esa misma fecha. (f.3 al 4), practicada el 2-6-04 (f.5 al 20).
Por diligencia suscrita en fecha 10-6-04 (f.21) el apoderado de la parte demandada, abogado AURELIO CRISAFULLI, consignó escrito de oposición a la medida decretada (f.22 al 25).
El día 16-6-04 (f.26) el apoderado de la parte demandada, abogado AURELIO CRISAFULLI consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (f.27). Admitidas por auto de fecha 21-6-04 (f.28).
CUADERNO SEPARADO.-
En fecha 26-6-04 (f.1) se aperturó el cuaderno de tacha a los fines de proveer sobre la misma.
El día 21-7-04 (f.2) el abogado MOISÉS ANDRADE acreditado en autos, consignó escrito de tacha incidental en dos folios útiles. (f.3-4).
Siendo la oportunidad legal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
APORTACIONES PROBATORIAS DE LAS PARTES
De la parte actora:
1.- Original (f.12-13) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de junio de 1996, anotado bajo el Nro.31, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, de donde se infiere que EDNA ROSA ÁVILA FERMÍN, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil SANZ Y ASOCIADOS, C.A., representada por su Presidente ciudadano JULIO SANZ CALDERÓN, un local comercial situado en el Boulevard Gómez entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un periodo de cinco años. Este documento al constar en original y no haber sido tachado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Original (f.14-15) de documento privado de donde se extrae que la ciudadana EDNA ROSA ÁVILA FERMÍN, le dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil SANZ Y ASOCIADOS, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana MARÍA JOSÉ LÓPEZ TRAVESO DE SANZ, un local comercia signado con el Nº.9-26, situado en el Boulevard Gómez entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un periodo de cinco años contados a partir del 1 de junio de 2001 hasta el 1 de Junio de 2006, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) durante el primer año (2001-2002); CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.460.000,00) durante el segundo año (2002-2003); QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,00) durante el tercer año (2003-2004), durante el cuarto año SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) y durante el quinto año la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) por mensualidades adelantadas y consecutivas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Este documento al constar en original y no haber sido tachado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que dicho contrato se encuentra vigente para el periodo 1-6-2004 al 1-6-2006, al establecer que el mismo tendría una duración de cinco años contados a partir del 1-6-2001. Y así se decide.
3.- Recibo Nro.13241 (f.59) emitido en fecha 1-4-2004 del cual se lee: “Hemos recibido de: SANZ Y ASOCIADOS, C.A., la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,00). Por concepto de: cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2004 por un local en el Boulevard Gómez, Porlamar:” el cual no se encuentra firmado por su emitente. Este recibo no se le atribuye valor probatorio por carecer de firma. Y así se decide.
4.- Recibo Nro.13250 (f.60) emitido en fecha 1-5-2004 del cual se lee: “Hemos recibido de: SANZ Y ASOCIADOS, C.A., la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,00). Por concepto de: cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2004 por un local en el Boulevard Gómez, Porlamar:” el cual no se encuentra firmado por su emitente. Este recibo no se le atribuye valor probatorio por carecer de firma. Y así se decide.
5.- Recibo Nro.13268 (f.61) emitido en fecha 1-6-2004 del cual se lee: “Hemos recibido de: SANZ Y ASOCIADOS, C.A., la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). Por concepto de: cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2004 por un local en el Boulevard Gómez, Porlamar:” el cual no se encuentra firmado por su emitente. Este recibo no se le atribuye valor probatorio por carecer de firma. Y así se decide.
6.- Recibo Nro.13231 (f.62) emitido en fecha 1-3-2004 donde consta que la empresa SANZ Y ASOCIADOS, C.A., canceló la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,00) en efectivo el día 1-4-2004 por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2004 por un local ubicado en el Boulevard Gómez, Porlamar, el cual se encuentra firmado ilegible. Este recibo se le atribuye valor probatorio para acreditar que la parte demandada realizó dicho pago con base al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
7.- Exhibición de documentos (f.84) de fecha 8-7-2004 por parte del abogado AURELIO CRISAFULLI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifestó consignar catorce (14) recibos correspondientes a los meses desde enero de 2003 hasta diciembre de ese mismo año, enero y febrero de 2004, en cuanto al mes de marzo se encuentra consignado en original junto con el escrito de contestación de la demanda, los mismos constan a los folios 85 al 98 y 33, la cual se valora para demostrar que consignó recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses desde enero de 2003 a diciembre de 2003, enero, febrero de 2004. Y así se decide.
Parte demandada.-
a.- Recibos Nro.13231 (f.32-33) marcados “A” y “B” emitido en fecha 1-3-2004 donde consta que la empresa SANZ Y ASOCIADOS, C.A., canceló la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,00) en efectivo el día 1-4-2004 por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2004 por un local ubicado en el Boulevard Gómez, Porlamar, el cual se encuentra firmado ilegible. El anterior documento presentado en original consta que fue desconocido en fecha 22-6-04, sin embargo dicho desconocimiento se hizo al 7º día de despacho conforme al cómputo que riela al folio 82 y no, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su presentación como lo impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora conforme al articulo 1.363 del Código Civil para demostrar que la parte demandada realizó dicho pago el día 1-3-2004. Y así se decide.
b.- Recibo Nro.13231 (f.32) emitido en fecha 1-3-2004 donde consta que la empresa SANZ Y ASOCIADOS, C.A., canceló la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) en efectivo el día 1-4-2004 por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2004 por un local ubicado en el Boulevard Gómez, Porlamar. El anterior documento presentado en original consta que fue desconocido en fecha 22-6-04, sin embargo dicho desconocimiento se hizo al 7º día de despacho conforme al cómputo que riela al folio 82 y no, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su presentación como lo impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora conforme al articulo 1.363 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
“1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.
La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
La acción propuesta la califica el actor, en su libelo como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 2001 con la empresa SANZ Y ASOCIADOS, C.A., representada por la ciudadana MARÍA JOSÉ LÓPEZ TRAVESO de SANZ, por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo-abril 2004 y abril-mayo 2004, sobre un local comercial signado con el Nro.9-26 ubicado en el Boulevard Gómez entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, cuyo monto asciende a la suma de UN MILLÓN SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.070.000,00).
Señala la parte actora como fundamento de la acción que en fecha 1 de junio de 2001 celebró un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sociedad de comercio SANZ Y ASOCIADOS, C.A., representada por MARÍA JOSÉ LÓPEZ TRAVESO DE SANZ sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con los Nros.9-26, situado en el Boulevard Gómez entre las calle Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) durante el primer año (2001-2002); CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.460.000,00) durante el segundo año (2002-2003); QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,00) durante el tercer año (2003-2004); siempre por mensualidades adelantadas y consecutivas dentro de los cinco primeros días de cada mes; siendo el caso que la hoy demandada dejó de pagar los meses de marzo-abril 2004, abril-mayo de 2004 y en lo que respecta al pago correspondiente al mes de mayo-junio 2004 que debía de pagar pronto sin que haya llamado ni apersonado por su domicilio para manifestar su voluntad, por lo tanto debe a la fecha 14 de mayo de 2004 dos cánones de arrendamiento lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.060.000,00)
A este respecto la demandada debidamente asistida de abogado, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho en los siguientes términos:
- que negaba y rechazaba que su representada se haya negado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo-abril y abril-mayo del año 2004;
- que negaba y rechazaba que la ciudadana EDNA ÁVILA haya hecho diligencia para hacer el cobro de los correspondientes pagos de cánones de arrendamientos;
- que negaba y rechazaba que su representada se haya negado al pago de los cánones de arrendamientos y haya habido un acuerdo verbal para desalojar el inmueble;
- que negaba y rechazaba que su representada haya ejecutado el contrato de arrendamiento en la demanda de mala fe;
- que negaba y rechazaba que haya habido por parte de su representada insolvencia alguna;
- que la presente demanda parte de otro falso supuesto y por lo que de pleno derecho e inmediatamente debe restituírsele el inmueble a mi representada, al establecer la falta de pago de los cánones de arrendamiento del mes de marzo-abril y abril-mayo cuando realmente su representada paga por meses completo adelantando y no como extrañamente ambiguamente y falsamente pretende establecer el actor al mencionarlos como meses pareados marzo-abril y abril-mayo, pues su representada realmente pagaba meses completos;
- que no era cierto que su representada incurriera en falta de pago alguno pues esta ya había cancelado a la demandante desde el 1 de enero de 2004, y el mes de marzo de 2004, pues ésta así se lo había pedido;
- que a pesar que su representada había cancelado el mes de marzo el 1 de enero de 2004 está le pidió a la gerente de su representada si le podía cancelar el mes de abril de 2004 y ésta así de buena fe lo hizo, pero la demandante actuando de mala fe nuevamente emitió un recibo del mes de marzo del 2004 cuando realmente debió emitir un recibo de abril.
Demarcados los términos en que ha quedado planteada la controversia, resulta obvio que la carga de la prueba recaerá en este caso, en ambos sujetos procesales, correspondiéndole al actor demostrar la existencia de la obligación y al demandado, la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y abril del año 2004. Y así se decide.
Ahora bien, según el mérito que arrojaron las probanzas traídas a los autos por las partes se extrae que fue plenamente probada la existencia de la relación contractual de arrendamiento existente entre EDNA ÁVILA FERMÍN y SANZ Y ASOCIADOS, C.A., la cual data desde 5-6-1996, y que asimismo, ésta se ha venido prorrogando por períodos de tiempo, siendo el último contrato suscrito el 1-6-2001 en cuya cláusula Tercera se estableció:
“El canon de arrendamiento acordado celebrado por ambas partes, es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) durante el primer año de arrendamiento. La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.460.000,00) para el segundo año. La cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,00) para el tercer año. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) para el cuarto año y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) para el quinto año que deberá ser pagado por LA ARRENDATARIA, por mensualidades adelantadas y consecutivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes...”
Como se desprende de la cláusula parcialmente transcrita se extrae que el canon vigente para los meses que han dado lugar a esta controversia, alcanza a la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,00) mensuales y que las mensualidades según lo acordado se pagarían en forma adelantadas y consecutivas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estableciéndose en forma expresa que la falta de cumplimiento de alguna de las mensualidades daría lugar inclusive a la resolución.
Con respecto a la presunta insolvencia demandada se observa de los recibos que en original fueron exhibidos por la parte demandada cumpliendo la orden impartida por el Juzgado de la causa, según auto dictado en fecha 6-7-004 haciendo uso de sus facultades probatorias lo ordenó, que éste en forma periódica y puntual siguiendo las exigencias del contrato de arrendamiento cumplió con el pago de las pensiones locatarias que van desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de febrero de 2004 y en cuanto a las pensiones de arrendamiento imputables a los meses de marzo y abril, consta que contrario a lo señalado por el actor, las mismas fueron honradas, pues se extrae de los recibos que en original consignó la parte demandada en la oportunidad contestación a la demanda que éste en los días 1-4-2004 y 1-1-04 efectuó pagos por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,00) el primero que debe atribuírsele al mes de marzo tal como lo reza textualmente el recibo Nro.13231 (f.32) y el segundo – a pesar de que erróneamente dice: “correspondiente al mes de marzo de 2004” lógicamente dicho pago correspondió al mes siguiente, esto es el mes de abril de ese mismo año.
De ahí, que atendiendo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso debe ser enfocado como un instrumento para impartir justicia, se concluye que el demandado cumplió a cabalidad con la cláusula tercera del contrato privado celebrado el día 1-6-2001 y por consiguiente el incumplimiento demandado carece de fundamento legal. Y así se decide.
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil que establece: “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la ejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sean imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:
“…Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:
…En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.
…Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”
Sin embargo, en este caso ha sido desestimada la presente demanda de resolución de contrato, al considerar que no incurrió la parte accionada en incumplimiento de su principal obligación de pago el canon de arrendamiento, resulta igualmente improcedente obviamente la reclamación de daños y perjuicios. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación propuesta por el abogado MOISÉS ANDRADE, en su condición acreditada en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-7-2004.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana EDNA ÁVILA FERMÍN, en contra de la Sociedad de Comercio SANZ Y ASOCIADOS, C.A., antes identificados.
TERCERO: Queda confirmada la sentencia apelada dictada por el Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-7-2004.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (1) día del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.8255/04
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-