JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de Octubre de 2004.-
194º y 145º


Visto el escrito de Reforma de la Demandada interpuesto por las Abogadas BELQUIS GUERRERO VIVAS y ELSA MORAZZANI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.755 y 5.178, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana JASMIRA DEL CARMEN BEJARANO, en el expediente N° 21.268, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara contra el ciudadano RODRIGO BRACHO BOSCH; este Tribunal para proveer sobre su admisión, observa: 1) De la lectura efectuada al mencionado escrito de reforma, se advierte que en el Petitum (f. 63) se demanda “conjuntamente con el ciudadano RODRIGO BRACHO BOSCH, ya identificados, a los ciudadanos THEOSCAR JOSE LISBOA RAMIREZ y ROSABEL BRASCHI de LISBOA, antes identificados… Así mismo demandamos a los menores STEPHANIE JOSEFINA, THEOSCAR JOSE y SANTIAGO JOSE ISAAC LISBOA BRANCHI (sic), venezolanos, de 14, 9 y 7 años de edad, respectivamente, estudiantes, de este domicilio, representados por sus padres THEOSCAR JOSE LISBOA RAMIREZ y ROSABEL BRASCHI de LISBOA, antes identificados y quienes ejercen la Patria Potestad de sus hijos”. 2) Igualmente en el referido escrito se expresa que: “Por cuanto tres de los demandados son menores y puede existir oposición de intereses entre ellos y sus representantes legales, solicito del Tribunal se sirva nombrarles un Curador Ad Hoc, para que sus derechos estén debidamente representados. Así mismo solicito que se notifique al Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que tal notificación se realice en la persona del Fiscal SEXTO en materia de Menores del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, por haber sido esa Fiscalía, la que dio su opinión favorable para la venta del inmueble que pretenden realizar los padres de los menores demandados”. De las observaciones expuestas se infiere que por el presente escrito de reforma se está demandando, además de tres (3) adultos, a dos (2) niños y un (1) adolescente, solicitando expresamente que, por existir oposición de intereses entre éstos y sus representantes legales, que en el presente caso son sus padres, el Tribunal tenga a bien nombrarles un Curador Ad Doc, con notificación del Fiscal del Ministerio Público, que a su vez, manifestó la opinión favorable a la venta que se pretende anular, por esta demanda, de manera que, ante estas circunstancias y por estarse ventilando un asunto patrimonial en el cual se demandan a niños y adolescentes, este Tribunal forzosamente debe DECLINAR la competencia en el conocimiento de la presente causa contenida en el expediente, signado con el N° 21.268, nomenclatura de este Juzgado, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Sala que corresponda por sorteo, de conformidad con lo establecido en el Literal “C” del Parágrafo 2° del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase bajo oficio en su oportunidad de Ley. Se advierte a las partes, que a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, tienen un plazo de cinco (5) días de Despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que haya solicitado dicha regulación, se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-