REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana IRIS LOANA VILLASMIL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.727, domiciliada en el Conjunto Residencial El Pilón, casa N° 6, ubicada entre las calles 23 y 24 de la Tercera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó Apoderado Judicial sino abogado asistente Abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado N° 76.336.
PARTE QUERELLADA: Entidad Bancaria “DEL SUR” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó Apoderado Judicial, por cuanto no fue citado.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 02 de Junio de 2003, fue presentado para su distribución acción de amparo constitucional, por la ciudadana IRIS LOANA VILLASMIL MARCANO, asistida por la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336, contra la Entidad Bancaria “DEL SUR” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 75, 78, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Distribuida la referida acción, mediante el sorteo correspondiente la referida acción, fue asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien mediante auto de fecha 04 de Junio de 2003, ordenó notificar a la solicitante, a fin de que identificara al agraviante y señalara la residencia, lugar y domicilio del mismo, con suficiente señalamiento e identificación del mismo, librando la respectiva Boleta de notificación.
FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2003, ordenó a la solicitante del amparo la corrección de su libelo, identificando al agraviante e indicando su residencia, lugar y domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo exigido en los ordinales 2 y 3 del artículo 19 eiusdem. Sin embargo, aún cuando este Juzgado libró Boleta de Notificación en esta fecha, no consta en autos que la mencionada Querellante hubiera sido notificada de la exigencia de corrección advertida por el Tribunal, de lo que se infiere que al transcurrir un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, desde la orden de notificación (04/06/2003), hasta la presente oportunidad, sin que la presunta agraviada haya impulsado el presente procedimiento. De lo expuesto resulta que, en el presente caso, la ciudadana IRIS LOANA VILLASMIL MARCANO, ya identificada, perdió interés en impulsar la acción de amparo interpuesta, abandonando su trámite con lo cual consistió tácitamente en la transgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, con el transcurso de los seis (06) meses a que alude el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982 de fecha 06.06.2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:
“De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una ves acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (subrayado de la Sala)
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó “…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 25 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la presente multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado estima que esta acción entorpece las labores ordinarias del Tribunal con instauración de acciones que resultan subsiguientemente abandonadas, lo cual obliga que la atención se destine a ellas sin lograr la tutela urgente constitucional que reclaman, en razón de la indiferencia de la querellante.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
Primero. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por la Ciudadana IRIS LOANA VILLASMIL MARCANO, contra la Entidad Bancaria “DEL SUR” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A,
Segundo: SE IMPONE a la parte actora UNA MULTA DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La sancionada deberá acreditar el pago de la multa, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.