JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 
 
Expediente:	Nro. 5262-04
 
Motivo:		Divorcio 185-A
 
 
PARTES: 	GUSTAVO ENRIQUE CALDERIN MARCANO y FRANCISCA JOSEFINA MARCANO 
 
 
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Fionelva Bravo de Flores,  Inpreabogado No. 36.664.-
 
 
Se   inicia   la  presente  causa,   mediante   escrito  presentado  para   su
 
distribución en fecha 21-07-2004, por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE CALDERIN MARCANO y FRANCISCA JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.326.749 y V-12.429.904 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Fionelva Bravo de Flores, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.664, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 25-09-1997, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A  LA LEY) de 09 y 07 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y  “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 
	Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa,  y en fecha  30 de  Julio  de 2004 se le dio  entrada (Folio 04).
 
 
	Corre inserto al folio 5, auto de fecha 30-07-2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes.-
 
 
	Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 03 de Agosto de 2004, mediante la cual el ciudadano GUSTAVO CALDERIN, asistido de la  Abogado Fionelva Bravo de Flores,  Inpreabogado No. 36.664, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.  
 
	
 
Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 247 expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta,  en fecha 15 de Junio de 1.998.-.-
 
 
Corre inserto al folio 08,  Acta de Nacimiento Nro. 283,  de fecha 30 de Junio de 2.004  relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), expedida por  La Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-
 
 
Corre inserto al folio 09,  Acta de Nacimiento Nro. 295,  de fecha 30 de Junio  de 2.004  relativa al niño (OMITIDO CONFORME A  LA LEY),  expedida por  La Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta -
 
 
	 
 
Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 25 de Agosto   de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)
 
 
	Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 15-09-04, mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.- (folio 13)
 
 
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 27 de Septiembre  de 2004 mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.- 
 
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
  
 
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 14 de Marzo de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común   por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien aquí  DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CALDERIN MARCANO y FRANCISCA JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.326.749 y V-12.429.904, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.- Así se DECIDE.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  de los niños (OMITIDO CONFORME A  LA LEY)  esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. 
 
 
	En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos los niños (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos  padres.-. Así se  DECIDE.
 
 
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:
 
 
 	Por mutuo acuerdo hemos decidido que los menores quedaran bajo a guarda y custodia de su madre ciudadana FRANCISCA JOSEFINA MARCANO.- Así se DECIDE. 
 
 
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A las  Partidas de Nacimiento de los niños (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación  con los padres, ciudadanos GUSTAVO E. CALDERIN MARCANO Y FRANCISCA JOSEFINA MARCANO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Por mutuo acuerdo ambos  padres han convenido:
 
 
	El padre  ciudadano GUSTAVO CALDERIN, se obliga en pasar a sus menores hijos una Pensión Alimenticia mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).  En el mes de Diciembre un Bono de Fin de Año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y en el mes de Septiembre de cada año escolar un Bono de Ayuda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Las cantidades de dinero correspondientes a la Pensión Alimenticia así como de los bonos antes nombrados, podrán variar y/o aumentar dependiendo de las necesidades de los menores, todo en relación a su crecimiento y a las exigencias que ello implica.-Así se DECIDE.
 
 
DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran: 
 
 
 	“Se establecerá un Régimen de Visitas  amplio el cual podrá ser modificado por ambos cónyuges en condiciones u ocasiones especiales, según sea el caso, podrá el padre visitar a sus hijos en la residencia de su madre cualquier día de la semana en un horario adecuado sin interrumpir lógicamente, las horas destinadas al colegio o estudios, a las tareas y al descanso (sueño).-  El padre tendrá derecho a pasar con sus hijos fines de semana que deberán ser alternados con la madre lo cual se realizará de mutuo acuerdo buscando siempre el mayor bienestar y armonía en el desarrollo de los menores.
 
 
	Es entendido que los menores sólo podrán viajar a cualquier lugar del país o del exterior en compañía de sus padres y deberá contar para dichos viajes con la autorización expresa del padre o de la madre que no los acompañe.-  Ambos padres se comprometen a mantener la comunicación que fuere necesaria para que los menores se afecten lo menos posible como consecuencia de esta separación.  Igualmente se obligan a garantizar a sus hijos las condiciones de vida necesaria para que puedan llegar  Así se DECIDE.-  
 
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE CALDERIN MARCANO y FRANCISCA JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.326.749 y V-12.429.904 respectivamente  con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante La Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta,  en fecha 25-09-1997.-
 
  
 
√	Comunidad   de   bienes   gananciales:  Los  cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes
 
 
  	PUBLIQUESE Y REGISTRESE.  
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Siete (07) días del mes de Octubre  del año 2004.- Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.   
 
Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal), 
 
 
Dra. Matilde López Guerrero 
 
La  Secretaria Temporal			
 
							     Adriana González   
 
 
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.  
 
 
La  Secretaria Temporal
 
 
    							      Adriana González
 
 
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